"LUNA RODOLFO COSME C/ MUNICIPALIDAD DE ZAPALA S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: OPAZA1 6151/2015.Fecha de la Resolución: 24/05/2019.Tipo de Resolución: 25/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | EMPLEO PÚBLICO | EMPLEADO MUNICIPAL | PERSONAL CONTRATADO | EXTINCIÓN DEL CONTRATO | INDEMNIZACIÓN | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | PRINCIPIO PROTECTORIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior que acogió la demanda interpuesta por un empleado municipal que se relacionó con aquél mediante sucesivas contrataciones por 18 años ininterrumpidos y para realizar tareas propias del personal del municipio, pues el a-quo le dio fundamento a la procedencia de la indemnización (art. 245 de la LCT) al finalizar el contrato, en los principios constitucionales de protección al trabajo en todas sus formas. Es decir, lo que se sopesó es lo acontecido con anterioridad a la desvinculación definitiva: así, del hecho comprobado en cuanto a que la Administración mantuvo al accionante durante todo ese lapso de tiempo en una situación de precariedad [puesto que no le alcanzaba la protección de la garantía de estabilidad] mediante el empleo de la figura de la vinculación contractual que se fue renovando sin interrupciones y para cumplir tareas propias del Municipio, emergía la obligación de responder por parte de la demandada frente al uso abusivo de la figura y la desnaturalización de la contratación.
2.- Este Tribunal tiene dicho que, sin desconocer que la voluntad contractual en la relación de empleo público, ajustado a la normativa estatutaria, puede válidamente darse en casos especiales originando un vínculo destinado a extinguirse en el lapso estipulado y respetando el principio de razonabilidad administrativa y normas constitucionales, lo cierto es que, a la luz del principio protectorio que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional receptado en nuestra Carta Magna Provincial en sus arts. 21, 27 y 38 -entre otros- se impone la necesidad de evaluar, en cada caso concreto, todas las circunstancias de hecho que se extraigan de la causa a fin de descubrir la verdad material sobre la formal. Ello, para desentrañar si, en definitiva, el recurso a las contrataciones supone una desnaturalización de tal figura excepcional.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior que acogió la demanda interpuesta por un empleado municipal que se relacionó con aquél mediante sucesivas contrataciones por 18 años ininterrumpidos y para realizar tareas propias del personal del municipio, pues el a-quo le dio fundamento a la procedencia de la indemnización (art. 245 de la LCT) al finalizar el contrato, en los principios constitucionales de protección al trabajo en todas sus formas. Es decir, lo que se sopesó es lo acontecido con anterioridad a la desvinculación definitiva: así, del hecho comprobado en cuanto a que la Administración mantuvo al accionante durante todo ese lapso de tiempo en una situación de precariedad [puesto que no le alcanzaba la protección de la garantía de estabilidad] mediante el empleo de la figura de la vinculación contractual que se fue renovando sin interrupciones y para cumplir tareas propias del Municipio, emergía la obligación de responder por parte de la demandada frente al uso abusivo de la figura y la desnaturalización de la contratación.

2.- Este Tribunal tiene dicho que, sin desconocer que la voluntad contractual en la relación de empleo público, ajustado a la normativa estatutaria, puede válidamente darse en casos especiales originando un vínculo destinado a extinguirse en el lapso estipulado y respetando el principio de razonabilidad administrativa y normas constitucionales, lo cierto es que, a la luz del principio protectorio que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional receptado en nuestra Carta Magna Provincial en sus arts. 21, 27 y 38 -entre otros- se impone la necesidad de evaluar, en cada caso concreto, todas las circunstancias de hecho que se extraigan de la causa a fin de descubrir la verdad material sobre la formal.
Ello, para desentrañar si, en definitiva, el recurso a las contrataciones supone una desnaturalización de tal figura excepcional.

24/05/2019

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