"MEDINA VERONICA PAOLA C/ SEPULVEDA CHAVEZ EVERILDE E. S/ DESPIDO POR FALTA PAGO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 408031-2010.Fecha de la Resolución: 19/09/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | EXTENSION | FECHA DE INGRESO | JORNADA DE TRABAJO | PRINCIPIO PROTECTORIO | VALORACION DE LA PRUEBA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Teniendo en cuenta que existen testigos que otorgan razón a la demandante, y en virtud de la manda del art. 9 de la LCT debe estarse a la situación más favorable a la trabajadora, o sea que su ingreso laboral se produjo en diciembre de 2006. No paso por alto que en la planilla de relevamiento de personal (…), la actora señala, ante funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación que su fecha de ingreso es el día 1 de julio de 2007, pero ello puede deberse a una confusión de la actora toda vez que en el local donde se la relevó había comenzado a trabajar en esa fecha.
2.- Debe ser modificada la decisión de la instancia de grado en lo concerniente a la extensión de la jornada de trabajo, pues es la misma trabajadora –quien- declara ante el funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación que su jornada de trabajo se extiende de lunes a sábados, con un horario de 8,30 horas 12,30 horas (…). Ante el reconocimiento de la parte actora ha de estarse a dicha jornada laboral, más allá de lo que declaren los testigos (que tampoco son uniformes en sus dichos). Es cierto que la actora ha alegado haber denunciado estos datos bajo presión de su empleadora, pero no existe en autos una sola prueba que, aunque sea indiciariamente, permita afirmar la existencia de este vicio de la voluntad. Incluso surge de la misma acta labrada por funcionarios del Ministerio de Trabajo y suscripta por la actora, que la empleadora no se encontraba presente en el momento de la inspección.
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1.- Teniendo en cuenta que existen testigos que otorgan razón a la demandante, y en virtud de la manda del art. 9 de la LCT debe estarse a la situación más favorable a la trabajadora, o sea que su ingreso laboral se produjo en diciembre de 2006. No paso por alto que en la planilla de relevamiento de personal (…), la actora señala, ante funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación que su fecha de ingreso es el día 1 de julio de 2007, pero ello puede deberse a una confusión de la actora toda vez que en el local donde se la relevó había comenzado a trabajar en esa fecha.

2.- Debe ser modificada la decisión de la instancia de grado en lo concerniente a la extensión de la jornada de trabajo, pues es la misma trabajadora –quien- declara ante el funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación que su jornada de trabajo se extiende de lunes a sábados, con un horario de 8,30 horas 12,30 horas (…). Ante el reconocimiento de la parte actora ha de estarse a dicha jornada laboral, más allá de lo que declaren los testigos (que tampoco son uniformes en sus dichos). Es cierto que la actora ha alegado haber denunciado estos datos bajo presión de su empleadora, pero no existe en autos una sola prueba que, aunque sea indiciariamente, permita afirmar la existencia de este vicio de la voluntad. Incluso surge de la misma acta labrada por funcionarios del Ministerio de Trabajo y suscripta por la actora, que la empleadora no se encontraba presente en el momento de la inspección.

19/09/2017

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