"DOS SANTOS MARIA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 100647/2021.Fecha de la Resolución: 06/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | ACCION DE AMPARO | PRESUPUESTOS | IDONEIDAD | SALARIO | LIQUIDACION | DESCUENTO | INFORME CIRCUNSTANCIADO | VIAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS | PRINCIPIO DE LEGALIDADRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Se configura una vía de hecho cuando «una ley establece determinada manera de cumplir la prestación a cargo del funcionario por medio del acto administrativo previo, pero se elige otra prestación sin acto administrativo previo» (LINARES, Juan Francisco., “Vía de hecho administrativa y acto inexistente” LL, 1982-C-893).
2.- La acción de amparo debe prosperar parcialmente en torno a los descuentos practicados, mas no en lo que tiene que ver con el cese del pago de los rubros «categoría referencial 022» y «adicional por jefe de división», toda vez que la vulneración del derecho constitucional aparece como manifiesta y ello implica la obligación de la administración de retrotraer los efectos de las vías de hecho hasta el momento en que acaecieron. Esta disposición produce un doble orden de efectos, en cuanto implica un mandato para que en el plazo de cinco días computados desde que éste pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada, se reintegren la totalidad de las sumas retenidas, con adición de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada una fue descontada y por otra parte un mandato para que hacia el futuro, se abstenga de aplicar descuentos no autorizados expresamente por una fuente jurídica (art. 17, parte final, ley 1981).
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1.- Se configura una vía de hecho cuando «una ley establece determinada manera de cumplir la prestación a cargo del funcionario por medio del acto administrativo previo, pero se elige otra prestación sin acto administrativo previo» (LINARES, Juan Francisco., “Vía de hecho administrativa y acto inexistente” LL, 1982-C-893).

2.- La acción de amparo debe prosperar parcialmente en torno a los descuentos practicados, mas no en lo que tiene que ver con el cese del pago de los rubros «categoría referencial 022» y «adicional por jefe de división», toda vez que la vulneración del derecho constitucional aparece como manifiesta y ello implica la obligación de la administración de retrotraer los efectos de las vías de hecho hasta el momento en que acaecieron. Esta disposición produce un doble orden de efectos, en cuanto implica un mandato para que en el plazo de cinco días computados desde que éste pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada, se reintegren la totalidad de las sumas retenidas, con adición de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada una fue descontada y por otra parte un mandato para que hacia el futuro, se abstenga de aplicar descuentos no autorizados expresamente por una fuente jurídica (art. 17, parte final, ley 1981).

06/04/2022

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