"CIRER EMERSON FERNANDO C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 505149/2015.Fecha de la Resolución: 24/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | DESCARGA DE MERCADERIA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | REUBICACIÓN | CAPACITACIÓN | PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- La condena por accidente de trabajo debe ser confirmada, por cuanto resulta convincente la conclusión del perito a la hora de fundamentar el nexo causal existente entre las dolencias (hernia discal intervertebral L3-L4 y limitación funcional de columna lumbosacra) y las tareas realizadas por el actor. Ello a pesar de la reubicación del trabajador en otro sector, pues el accionante continuó realizando tareas de fuerza y repetitivas, concurriendo igualmente al depósito a retirar la mercadería a reponer y en ocasiones a colaborar con el sector de descarga de mercadería. (Del voto del Dr. Noacco)
2.- […] en cuanto a las capacitaciones he de reconocer que se han acompañado constancias que documentan capacitaciones, pero no son suficientes para enervar la responsabilidad impuesta. En efecto, más allá de las instrucciones que se les brindara, se ha demostrado que el único elemento de seguridad suministrado fueron los botines y que debieron laborar en un lugar claramente inconveniente como era la rampa por donde debían trasladar los pallets. De ello se sigue que, atento la recomendación puntual brindada por la autoridad de aplicación a los fines de modificar la rampa, mal podían los empleados poner en práctica las capacitaciones alegadas por la empleadora, si el lugar físico y elementos de seguridad proporcionados eran el primero inadecuado y el segundo escaso. (Del voto del Dr. Noacco).
3.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, y señalo, con relación a la responsabilidad asignada a la demandada recurrente, que la misma se ha fundado en el art. 1.113 del Código Civil, como así también el art. 1.109 de la misma codificación, por lo que, más allá del agravio referido a la responsabilidad encuadrada en la ultima de las normas citadas, ha consentido la condena en los términos del art. 1.113 del Código referido. (Del voto de la Dra. Clerici)
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1.- La condena por accidente de trabajo debe ser confirmada, por cuanto resulta convincente la conclusión del perito a la hora de fundamentar el nexo causal existente entre las dolencias (hernia discal intervertebral L3-L4 y limitación funcional de columna lumbosacra) y las tareas realizadas por el actor. Ello a pesar de la reubicación del trabajador en otro sector, pues el accionante continuó realizando tareas de fuerza y repetitivas, concurriendo igualmente al depósito a retirar la mercadería a reponer y en ocasiones a colaborar con el sector de descarga de mercadería. (Del voto del Dr. Noacco)

2.- […] en cuanto a las capacitaciones he de reconocer que se han acompañado constancias que documentan capacitaciones, pero no son suficientes para enervar la responsabilidad impuesta. En efecto, más allá de las instrucciones que se les brindara, se ha demostrado que el único elemento de seguridad suministrado fueron los botines y que debieron laborar en un lugar claramente inconveniente como era la rampa por donde debían trasladar los pallets. De ello se sigue que, atento la recomendación puntual brindada por la autoridad de aplicación a los fines de modificar la rampa, mal podían los empleados poner en práctica las capacitaciones alegadas por la empleadora, si el lugar físico y elementos de seguridad proporcionados eran el primero inadecuado y el segundo escaso. (Del voto del Dr. Noacco).

3.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, y señalo, con relación a la responsabilidad asignada a la demandada recurrente, que la misma se ha fundado en el art. 1.113 del Código Civil, como así también el art. 1.109 de la misma codificación, por lo que, más allá del agravio referido a la responsabilidad encuadrada en la ultima de las normas citadas, ha consentido la condena en los términos del art. 1.113 del Código referido. (Del voto de la Dra. Clerici)

24/09/2019

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