"DUARTE GRACIELA DEL CARMEN C/ TRANSPORTES ALMONZORA S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 509815/2017.Fecha de la Resolución: 28/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | PRUEBA DEL DESPIDO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | FECHA DE INGRESO | INTIMACIÓN AL EMPLEADOR | SILENCIO DEL EMPLEADOR | PRESUNCIONES | PRIMACÍA DE LA REALIDAD | INJURIA LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Siendo razonable la duda en relación a la fecha de ingreso, en virtud del art. 9 de la LCT, debe resolverse en el sentido más favorable a la trabajadora conforme lo requirió en el libelo de demanda.
2.- Habiéndose reconocido en la sentencia la fecha de ingreso de la actora, la renuncia denunciada no resulta obstáculo para que se liquide la indemnización que resulta acorde a la verdadera antigüedad de la vinculación laboral.
3.- Si bien el despido indirecto en el que se colocó la actora fue apresurado, no implica un rigorismo insalvable, ni obsta a que se considere justificado, dado los términos vertidos por la accionada en la respuesta a la intimación que dejó clara la voluntad de rescindir el vínculo en caso de negativa a sus reclamos. Por ello, resulta errado afirmar que la cuestión no era el contenido de su respuesta, sino la existencia o no de silencio a los reclamos de la actora que fuera hábil para considerarse despedida; en tanto la configuración del silencio del empleador en los términos del art. 57 de la LCT, sólo genera exclusivamente una presunción de incumplimiento contractual en su contra.
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1.- Siendo razonable la duda en relación a la fecha de ingreso, en virtud del art. 9 de la LCT, debe resolverse en el sentido más favorable a la trabajadora conforme lo requirió en el libelo de demanda.

2.- Habiéndose reconocido en la sentencia la fecha de ingreso de la actora, la renuncia denunciada no resulta obstáculo para que se liquide la indemnización que resulta acorde a la verdadera antigüedad de la vinculación laboral.

3.- Si bien el despido indirecto en el que se colocó la actora fue apresurado, no implica un rigorismo insalvable, ni obsta a que se considere justificado, dado los términos vertidos por la accionada en la respuesta a la intimación que dejó clara la voluntad de rescindir el vínculo en caso de negativa a sus reclamos. Por ello, resulta errado afirmar que la cuestión no era el contenido de su respuesta, sino la existencia o no de silencio a los reclamos de la actora que fuera hábil para considerarse despedida; en tanto la configuración del silencio del empleador en los términos del art. 57 de la LCT, sólo genera exclusivamente una presunción de incumplimiento contractual en su contra.

28/04/2021

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