"ESPARZA ELEODORO C/ EL TRONADOR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACIÓN O CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 503366/2014.Fecha de la Resolución: 05/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESUNCIONES | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL | INJURIA LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., sólo depende de la acreditación de la efectiva prestación de servicios, sin que sea menester, tal como teoriza una parte de la doctrina, la exigencia de la prueba como hecho previo para que se active la misma, ni que los servicios hayan sido prestados en forma subordinada. Ello así por cuanto tal hermenéutica constituye un pleonasmo que torna estéril la finalidad de la presunción.
2.- La regla adjetiva del artículo 21 de la ley procedimental, concurren en apoyo de la rectitud del razonamiento del magistrado los artículos 38 del mismo cuerpo legal y 55 de la L.C.T., puesto que independientemente que no medió intimación para exhibir los registros, tal omisión obedeció a la negativa cerrada en punto a la existencia misma de un contrato de trabajo.
3.- La ausencia de registración del contrato es un hecho que provoca un daño al trabajador, al sistema de seguridad social y, en definitiva, a la sociedad toda. [...] tal irregularidad constituye una violación a la ley de orden público que perjudica al trabajador, por lo que cabe responsabilizar a quién tuvo a su cargo la gestión ordinaria y habitual, ejerciendo la dirección y supervisión sobre los dependientes.
4.- La situación de trabajo no registrado acarrea de por sí un sinnúmero de restricciones para la plena realización de los derechos de la persona que debe desempeñarse en tales condiciones.
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1.- La operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., sólo depende de la acreditación de la efectiva prestación de servicios, sin que sea menester, tal como teoriza una parte de la doctrina, la exigencia de la prueba como hecho previo para que se active la misma, ni que los servicios hayan sido prestados en forma subordinada. Ello así por cuanto tal hermenéutica constituye un pleonasmo que torna estéril la finalidad de la presunción.

2.- La regla adjetiva del artículo 21 de la ley procedimental, concurren en apoyo de la rectitud del razonamiento del magistrado los artículos 38 del mismo cuerpo legal y 55 de la L.C.T., puesto que independientemente que no medió intimación para exhibir los registros, tal omisión obedeció a la negativa cerrada en punto a la existencia misma de un contrato de trabajo.

3.- La ausencia de registración del contrato es un hecho que provoca un daño al trabajador, al sistema de seguridad social y, en definitiva, a la sociedad toda. [...] tal irregularidad constituye una violación a la ley de orden público que perjudica al trabajador, por lo que cabe responsabilizar a quién tuvo a su cargo la gestión ordinaria y habitual, ejerciendo la dirección y supervisión sobre los dependientes.

4.- La situación de trabajo no registrado acarrea de por sí un sinnúmero de restricciones para la plena realización de los derechos de la persona que debe desempeñarse en tales condiciones.

05/11/2019

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