"GIORLA ANA MARIA DE LAS NIEVES C/ RUTA 22 S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 507518/2016.Fecha de la Resolución: 28/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES | CONTADOR | PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO | CARGA DE LA PRUEBA | INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO | AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda, al entender que el tipo de vinculación de la actora, quien se desempeñaba como contadora de la empresa, estuvo más ligada a una locación de servicios que a una vinculación de carácter dependiente regida por el derecho laboral, pues, a partir de las testimoniales reunidas, no surge que la profesional hubiera estado a disposición de la demandada, en términos de subordinación jurídica ni técnica. En efecto, del relato de los deponentes, no se establece que dependiera de alguien jerárquicamente o que la demandada organizara las prestaciones comprometidas. En este contexto, lejos de patentizarse o de poder resolverse el caso a partir de la presunción del artículo 23 de la LCT, los elementos de prueba reunidos la contrarrestan, ante la ausencia de las notas tipificantes que doctrina y jurisprudencia han señalado para que exista relación de dependencia. Me refiero con esto, a la manera tripartita en que se suele manifestar el vínculo dependiente, ya sea a través de la subordinación técnica, jurídica y la económica. En definitiva, la demandada alcanzó a acreditar que la prestación de la contadora no tiene su causa fuente en un contrato laboral, quedando consolidada que la presunción es iuris tantum, con lo cual se podía desvirtuar por prueba en contrario. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Dado que en el caso resulta un rechazo íntegro de la pretensión contra la empleadora demandada, procede eximir de costas a la vencida, tanto en primera instancia como en la alzada, conforme a que las circunstancias que rodearon a la contratación, desarrollo y extinción del vínculo contractual entre las partes, pudo llevar a la actora a considerarse con derecho a litigar. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
3.- Cabe revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda al concluir en la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral que unió a la contadora actora con la empresa, dado que no obran en autos elementos suficientes para acreditar que aquélla se vinculó en forma autónoma, para lo cual debía probar aspectos tales como que fijaba unilateralmente el precio de su servicio, que podía hacerse remplazar libremente, que su hacer era fungible, que asumía el riesgo inherente a su actividad, sólo por resaltar los aspectos principales. Por el contrario, lejos de que obren en autos elementos suficientes para acreditar estos u otros aspectos que confluyan en el mismo sentido, todas las medidas concurren en calificar la plena inserción de la parte actora en la estructura empresaria de la parte demandada, con los efectos que ello acarrea en la caracterización laboral del contrato. Luego, ante la la ausencia de demostración de la condición de empresaria de la parte actora es demostrativa de su condición de subordinación. La actora realizaba una tarea que se integraba en forma permanente en el giro de la demandada, con un rol marcadamente más extenso que el que podría identificarse en términos ideales con los de un contador que desarrolla una tarea de asesoramiento. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda, al entender que el tipo de vinculación de la actora, quien se desempeñaba como contadora de la empresa, estuvo más ligada a una locación de servicios que a una vinculación de carácter dependiente regida por el derecho laboral, pues, a partir de las testimoniales reunidas, no surge que la profesional hubiera estado a disposición de la demandada, en términos de subordinación jurídica ni técnica. En efecto, del relato de los deponentes, no se establece que dependiera de alguien jerárquicamente o que la demandada organizara las prestaciones comprometidas. En este contexto, lejos de patentizarse o de poder resolverse el caso a partir de la presunción del artículo 23 de la LCT, los elementos de prueba reunidos la contrarrestan, ante la ausencia de las notas tipificantes que doctrina y jurisprudencia han señalado para que exista relación de dependencia. Me refiero con esto, a la manera tripartita en que se suele manifestar el vínculo dependiente, ya sea a través de la subordinación técnica, jurídica y la económica. En definitiva, la demandada alcanzó a acreditar que la prestación de la contadora no tiene su causa fuente en un contrato laboral, quedando consolidada que la presunción es iuris tantum, con lo cual se podía desvirtuar por prueba en contrario. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- Dado que en el caso resulta un rechazo íntegro de la pretensión contra la empleadora demandada, procede eximir de costas a la vencida, tanto en primera instancia como en la alzada, conforme a que las circunstancias que rodearon a la contratación, desarrollo y extinción del vínculo contractual entre las partes, pudo llevar a la actora a considerarse con derecho a litigar. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

3.- Cabe revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda al concluir en la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral que unió a la contadora actora con la empresa, dado que no obran en autos elementos suficientes para acreditar que aquélla se vinculó en forma autónoma, para lo cual debía probar aspectos tales como que fijaba unilateralmente el precio de su servicio, que podía hacerse remplazar libremente, que su hacer era fungible, que asumía el riesgo inherente a su actividad, sólo por resaltar los aspectos principales. Por el contrario, lejos de que obren en autos elementos suficientes para acreditar estos u otros aspectos que confluyan en el mismo sentido, todas las medidas concurren en calificar la plena inserción de la parte actora en la estructura empresaria de la parte demandada, con los efectos que ello acarrea en la caracterización laboral del contrato. Luego, ante la la ausencia de demostración de la condición de empresaria de la parte actora es demostrativa de su condición de subordinación. La actora realizaba una tarea que se integraba en forma permanente en el giro de la demandada, con un rol marcadamente más extenso que el que podría identificarse en términos ideales con los de un contador que desarrolla una tarea de asesoramiento. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

28/08/2019

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