"SANDOVAL LARA CLAUDIA VANESA C/ CONS. INTEGRALES SAN LUCAS S.A. S/ DESPIDO POR FALTA PAGO HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 464336/2012.Fecha de la Resolución: 03/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | EMBARAZO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | COMUNICACIÓN FEHACIENTE | OPORTUNIDAD | FALTA DE ACREDITACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Acreditada la prestación de los servicios opera la presunción del art. 23 de la LCT respecto a la existencia de un contrato de trabajo salvo que la demandada demuestre que los servicios se realizaron bajo un título diferente. En el caso, si bien la accionada reconoció la prestación de las tareas realizadas por la trabajadora caracterizando el contrato como una locación de servicios, no logró probar por qué eran distintas en sus características, horarios y lugar de prestación; siendo la actora quien sí logró demostrar que las partes se comportaron como típicamente lo harían un trabajador y un empresario.
2.- No resultan dados los presupuestos previstos en los arts. 177 y 178 del CPCyC, si la trabajadora no ha logrado demostrar la comunicación fehaciente de su estado a su empleador con anterioridad a la fecha del distracto o que el embarazo fuera tan notorio que pudiera reconocerse a simple vista, tornando improcedente la indemnización especial dispuesta por el art. 182 de la LCT.
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1.- Acreditada la prestación de los servicios opera la presunción del art. 23 de la LCT respecto a la existencia de un contrato de trabajo salvo que la demandada demuestre que los servicios se realizaron bajo un título diferente. En el caso, si bien la accionada reconoció la prestación de las tareas realizadas por la trabajadora caracterizando el contrato como una locación de servicios, no logró probar por qué eran distintas en sus características, horarios y lugar de prestación; siendo la actora quien sí logró demostrar que las partes se comportaron como típicamente lo harían un trabajador y un empresario.

2.- No resultan dados los presupuestos previstos en los arts. 177 y 178 del CPCyC, si la trabajadora no ha logrado demostrar la comunicación fehaciente de su estado a su empleador con anterioridad a la fecha del distracto o que el embarazo fuera tan notorio que pudiera reconocerse a simple vista, tornando improcedente la indemnización especial dispuesta por el art. 182 de la LCT.

03/09/2019

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