"FLORES MARTIN SEBASTIAN c/ TEC PRECINC SRL s/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 86229/2019.Fecha de la Resolución: 16/03/2023.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | RELACION DE DEPENDENCIA | LOCACIÓN DE SERVICIOS | DESCONOCIMIENTO DE LA RELACION DE LABORAL | PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO | EXTENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO | PRUEBA | PRIMACIA DE LA REALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- Adquiere suma relevancia el principio de primacía de la realidad invocado por la sentenciante y la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, ya que si una vinculación que habría comenzado como una simple locación de servicios se convirtió en una de dependencia, esa sola circunstancia permite presumir que la relación siempre tuvo dichas características.
2.- La mera circunstancia de que el accionante estuviera inscripto como monotributista y emitiera facturas a fin de percibir sus emolumentos por las tareas desplegadas carece de trascendencia si se encuentra acreditada, como en el supuesto bajo estudio, la existencia de notas que caracterizan el contrato de trabajo (arts. 21 y 23 de la LCT).
3.- Si no se acredita las inasistencias del accionante, mal podrían analizarse las restantes circunstancias invocadas al momento de notificársele al trabajador la decisión rupturista. Esto porque no resulta procedente convalidar la causa de una disolución del vínculo laboral decidido por la empleadora en el caso que no se prueben los hechos que en definitiva determinaron esa decisión.
4.- Si no se probó en debida forma los últimos incumplimientos endilgados al trabajador (inasistencias) y la gravedad suficiente de estos para justificar el despido, impide analizar las restantes causales invocadas por la empleadora. Todo esto en razón de que debe tenerse en cuenta el principio de contemporaneidad de la decisión rupturista con las faltas invocadas.
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1.- Adquiere suma relevancia el principio de primacía de la realidad invocado por la sentenciante y la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, ya que si una vinculación que habría comenzado como una simple locación de servicios se convirtió en una de dependencia, esa sola circunstancia permite presumir que la relación siempre tuvo dichas características.

2.- La mera circunstancia de que el accionante estuviera inscripto como monotributista y emitiera facturas a fin de percibir sus emolumentos por las tareas desplegadas carece de trascendencia si se encuentra acreditada, como en el supuesto bajo estudio, la existencia de notas que caracterizan el contrato de trabajo (arts. 21 y 23 de la LCT).

3.- Si no se acredita las inasistencias del accionante, mal podrían analizarse las restantes circunstancias invocadas al momento de notificársele al trabajador la decisión rupturista. Esto porque no resulta procedente convalidar la causa de una disolución del vínculo laboral decidido por la empleadora en el caso que no se prueben los hechos que en definitiva determinaron esa decisión.

4.- Si no se probó en debida forma los últimos incumplimientos endilgados al trabajador (inasistencias) y la gravedad suficiente de estos para justificar el despido, impide analizar las restantes causales invocadas por la empleadora. Todo esto en razón de que debe tenerse en cuenta el principio de contemporaneidad de la decisión rupturista con las faltas invocadas.

16/03/2023

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