"ASNAL CLAUDIA VERONICA C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 100167-.Fecha de la Resolución: 30/08/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE AMPARO | ACCION DE AMPARO | COBERTURA | DERECHO A LA SALUD | MAESTRO DE APOYO | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | PERSONA CON DISCAPACIDAD | PRESTACION EDUCATIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la sentencia hace lugar a la acción de amparo y le ordena a la obra Social Provincial que otorgue la prestación de maestro de apoyo al 100% del valor establecido en el nomenclador nacional emitido por el Ministerio de Salud de la Nación, de acuerdo a la extensión y modalidad en la que los terapeutas y médicos tratantes lo prescriban. “Cabe recordar que las prestaciones que determina la ya citada Ley 24.901 están a cargo de la obra social (art. 2), más allá de la necesidad que los programas de integración escolar, conforme lo requiere la última parte del referido art. 17, deban ser inscriptos y supervisados por la autoridad competente, en el ámbito provincial, el Consejo Provincial de Educación, recaudo este último, que puede ser exigido por la demandada a efectos de cumplir con la cobertura ordenada.” (Sala II, “TRAMAGLIA GEORGINA Y OTRO C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 54699/2012), ("BADANO LUCIO ROSENDO Y OTRO C/ ISSN S/ INCIDENTE DE APELACION", JNQFA2 INC Nº 1201/2016).
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Cabe confirmar la sentencia hace lugar a la acción de amparo y le ordena a la obra Social Provincial que otorgue la prestación de maestro de apoyo al 100% del valor establecido en el nomenclador nacional emitido por el Ministerio de Salud de la Nación, de acuerdo a la extensión y modalidad en la que los terapeutas y médicos tratantes lo prescriban. “Cabe recordar que las prestaciones que determina la ya citada Ley 24.901 están a cargo de la obra social (art. 2), más allá de la necesidad que los programas de integración escolar, conforme lo requiere la última parte del referido art. 17, deban ser inscriptos y supervisados por la autoridad competente, en el ámbito provincial, el Consejo Provincial de Educación, recaudo este último, que puede ser exigido por la demandada a efectos de cumplir con la cobertura ordenada.” (Sala II, “TRAMAGLIA GEORGINA Y OTRO C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 54699/2012), ("BADANO LUCIO ROSENDO Y OTRO C/ ISSN S/ INCIDENTE DE APELACION", JNQFA2 INC Nº 1201/2016).

30/08/2018

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