"FERRACIOLI ROBERTO ANIBAL C/ DUNN ALEJANDRO Y OTROS S/ INTERDICTO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 545914/2021.Fecha de la Resolución: 15/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | INMUEBLE | POSEEDOR | ACCION REIVINDICATORIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Si es claro que existe acuerdo en que se trata de un supuesto de excepción que se relaciona concretamente con la circunstancia de que quien alega la posesión no haya tenido oportunidad de participar en el proceso en que se ordena el desalojo; la fundabilidad de la pretensión no requiere de un examen exhaustivo de la pretensión, sino que se conforma con un examen que Palacio y Alvarado Velloso denominan “periférico o superficial” y que se dirige a determinar una mera probabilidad acerca de la materia controvertida en el proceso, esto es no se busca la certeza del derecho sino una probabilidad acerca de la existencia del mismo. En ese sentido, de la documentación acompañada surge que el actor justifica prima facie la posesión del inmueble y la existencia de una relación contractual por la cual alega que el Señor Muñoz ocupa el terreno con su anuencia, de modo tal que éste último aparece como tenedor. Luego, el intercambio epistolar con los actores en el juicio de reivindicación; el desistimiento a su respecto en aquella acción y la disposición del art. 2255 del CCyC en cuanto dispone que: “La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor….”, dan pauta de que la sentencia allí dictada lo fue sin haber sido escuchado en cuanto lo que tuviera para decir respecto del hecho de su posesión, circunstancia que se erige “prima facie” en aquello que los autores y la jurisprudencia enuncian como excepción al principio de que las resoluciones judiciales no pueden considerarse actos turbatorios.
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Si es claro que existe acuerdo en que se trata de un supuesto de excepción que se relaciona concretamente con la circunstancia de que quien alega la posesión no haya tenido oportunidad de participar en el proceso en que se ordena el desalojo; la fundabilidad de la pretensión no requiere de un examen exhaustivo de la pretensión, sino que se conforma con un examen que Palacio y Alvarado Velloso denominan “periférico o superficial” y que se dirige a determinar una mera probabilidad acerca de la materia controvertida en el proceso, esto es no se busca la certeza del derecho sino una probabilidad acerca de la existencia del mismo. En ese sentido, de la documentación acompañada surge que el actor justifica prima facie la posesión del inmueble y la existencia de una relación contractual por la cual alega que el Señor Muñoz ocupa el terreno con su anuencia, de modo tal que éste último aparece como tenedor. Luego, el intercambio epistolar con los actores en el juicio de reivindicación; el desistimiento a su respecto en aquella acción y la disposición del art. 2255 del CCyC en cuanto dispone que: “La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor….”, dan pauta de que la sentencia allí dictada lo fue sin haber sido escuchado en cuanto lo que tuviera para decir respecto del hecho de su posesión, circunstancia que se erige “prima facie” en aquello que los autores y la jurisprudencia enuncian como excepción al principio de que las resoluciones judiciales no pueden considerarse actos turbatorios.

15/12/2021

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