“YPF S.A. C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ SANCIONES” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: EXP OPANQ2 10194/2017.Fecha de la Resolución: 30/06/2020.Tipo de Resolución: 24/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | SANCIONES AMBIENTALES | CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS | MULTA | DEBER DE PREVENCIÓN | CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN | POLICIA AMBIENTAL | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, pronunciamiento en el que se decidió el rechazo de la demanda interpuesta por YPF S.A. contra la Provincia del Neuquén que perseguía que se dejara sin efecto la multa impuesta por la Disposiciones N° 642/16 y 846/16 de la Subsecretaría de Ambiente, la Resolución N° 27/17 del Ministerio de Seguridad, Trabajo y Ambiente y el Decreto N° 865/17 del Poder Ejecutivo, por la comisión de la infracción prevista en el art. 10 de la Ley N° 1875 y 47 del Anexo VII del Decreto N° 2656/99, pues aun cuando las conclusiones en torno a la presunción de culpabilidad a las que arribó la Magistrada en el fallo no se compartan, lo cierto es que la falta que dio lugar a la sanción que aquí se cuestiona no obedece a dicha presunción sino que deriva del incumplimiento del deber de prevención por parte de la actora, que no requiere la presencia de dolo o culpa: basta con que se haya producido el hecho que se debía evitar sin que se hubieran realizado acciones dirigidas a evitarlo.
2.- Vale recordar que este tipo de sanciones derivan del poder de policía ambiental y constituyen una herramienta de la faz preventiva y precautoria de la política ambiental. En esta línea, el Tribunal ha sostenido en la causa “YPF” (Acuerdo N° 1441 de fecha 13/11/07 del registro de la Secretaría actuante), que “…dada la naturaleza administrativa de las sanciones impuestas, las mismas no se imponen en ejercicio del “ius puniendi” que el Estado tiene para castigar las conductas tipificadas como delito o falta dentro del territorio nacional, sino como derivación del poder de policía ambiental de que gozan los Estados locales. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Nacional impone a los poderes públicos, entre otros, el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger, mejorar la calidad de vida, defender y restaurar el ambiente.
3.- El art. 10 de la Ley N° 1875 no prohíbe únicamente aquellas incorporaciones o manejos inadecuados que efectivamente provoquen una afectación al suelo, sino también aquellas que tengan potencialidad de producir alteraciones en él. De allí que lo que se sanciona es no haber evitado su producción para lo cual resulta indiferente si realmente existió riesgo o si la remediación fue efectiva. Desde esa perspectiva, se reitera, que la prueba realizada indique que la remediación fue efectiva y que no existe daño ambiental, no incide sobre la procedencia de la sanción.
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1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, pronunciamiento en el que se decidió el rechazo de la demanda interpuesta por YPF S.A. contra la Provincia del Neuquén que perseguía que se dejara sin efecto la multa impuesta por la Disposiciones N° 642/16 y 846/16 de la Subsecretaría de Ambiente, la Resolución N° 27/17 del Ministerio de Seguridad, Trabajo y Ambiente y el Decreto N° 865/17 del Poder Ejecutivo, por la comisión de la infracción prevista en el art. 10 de la Ley N° 1875 y 47 del Anexo VII del Decreto N° 2656/99, pues aun cuando las conclusiones en torno a la presunción de culpabilidad a las que arribó la Magistrada en el fallo no se compartan, lo cierto es que la falta que dio lugar a la sanción que aquí se cuestiona no obedece a dicha presunción sino que deriva del incumplimiento del deber de prevención por parte de la actora, que no requiere la presencia de dolo o culpa: basta con que se haya producido el hecho que se debía evitar sin que se hubieran realizado acciones dirigidas a evitarlo.

2.- Vale recordar que este tipo de sanciones derivan del poder de policía ambiental y constituyen una herramienta de la faz preventiva y precautoria de la política ambiental. En esta línea, el Tribunal ha sostenido en la causa “YPF” (Acuerdo N° 1441 de fecha 13/11/07 del registro de la Secretaría actuante), que “…dada la naturaleza administrativa de las sanciones impuestas, las mismas no se imponen en ejercicio del “ius puniendi” que el Estado tiene para castigar las conductas tipificadas como delito o falta dentro del territorio nacional, sino como derivación del poder de policía ambiental de que gozan los Estados locales. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Nacional impone a los poderes públicos, entre otros, el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger, mejorar la calidad de vida, defender y restaurar el ambiente.

3.- El art. 10 de la Ley N° 1875 no prohíbe únicamente aquellas incorporaciones o manejos inadecuados que efectivamente provoquen una afectación al suelo, sino también aquellas que tengan potencialidad de producir alteraciones en él. De allí que lo que se sanciona es no haber evitado su producción para lo cual resulta indiferente si realmente existió riesgo o si la remediación fue efectiva. Desde esa perspectiva, se reitera, que la prueba realizada indique que la remediación fue efectiva y que no existe daño ambiental, no incide sobre la procedencia de la sanción.

30/06/2020

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