"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ TASSO JUAN MANUEL S/APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Mazieres, Gustavo Andrés | Busamia, Roberto GermánLegajo: 57536/2019.Fecha de la Resolución: 06/09/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO | JUICIO DE APREMIO | CADUCIDAD DE INSTANCIA | IMPULSO PROCESAL | PURGA AUTOMÁTICA | PRIMER ANOTICIAMIENTO | PLAZOS PROCESALES | CRITERIO RESTRICTIVO | DOCTRINA LEGAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe casarse la decisión de la Cámara de Apelaciones, quien consideró que existió un plazo de inactividad superior al previsto en el artículo 310, inciso 2, del CPCyC, y por ende, teniendo en cuenta que el ejecutado planteó la caducidad en su primera presentación sin consentir actos impulsorios, concluyeron que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 315 del CPCyC; en tanto el tema que viene en revisión ha sido abordado por éste Tribunal en la causa “Municipalidad de Neuquén c/ Hasperué” (Acuerdo Plenario Nº 47/22, del registro de la Secretaría Civil). En dicha ocasión se dejó sentada postura a favor de la purga automática de la caducidad, incluso en los supuestos de “primer anoticiamiento”. Transcurridos los plazos del artículo 310 del CPCyC, sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. Este es el criterio que debe regir en todos los casos judiciales, sin que se justifique admitir excepciones, ni siquiera en los supuestos en que la parte demandada se anoticie por primera vez de la existencia del pleito.
2.- El criterio que se aplica en la doctrina excepcional del “primer anoticiamiento” es el referido al plazo en que debe formularse el acuse de caducidad. Y sobre el punto se ha entendido que aquél es de cinco días posteriores a la notificación (cfr. Acuerdos Nº 20/04 “Navarrete” y Nº 66/05 “Duckwen”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil). Es decir, con la notificación de la demanda –y no con cualquier noticia que se tenga del proceso- el demandado podrá, dentro de los cinco días, invocar la falta de consentimiento del acto de impulso por excelencia –notificación de la demanda- y plantear la caducidad de instancia, ejerciendo así su derecho de controlar el cumplimiento de la carga de instar el proceso que compete a la contraria.
3.- No es adecuado realizar una genérica invocación de supuesta inactividad procesal, pues ello se presenta insuficiente para fundar un planteo de caducidad de instancia y no corresponde que la judicatura supla la omisión en que incurre la parte interesada en la finalización del proceso de fundar idóneamente su pedido, máxime teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que merece el instituto bajo análisis.
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1.- Debe casarse la decisión de la Cámara de Apelaciones, quien consideró que existió un plazo de inactividad superior al previsto en el artículo 310, inciso 2, del CPCyC, y por ende, teniendo en cuenta que el ejecutado planteó la caducidad en su primera presentación sin consentir actos impulsorios, concluyeron que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 315 del CPCyC; en tanto el tema que viene en revisión ha sido abordado por éste Tribunal en la causa “Municipalidad de Neuquén c/ Hasperué” (Acuerdo Plenario Nº 47/22, del registro de la Secretaría Civil). En dicha ocasión se dejó sentada postura a favor de la purga automática de la caducidad, incluso en los supuestos de “primer anoticiamiento”. Transcurridos los plazos del artículo 310 del CPCyC, sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. Este es el criterio que debe regir en todos los casos judiciales, sin que se justifique admitir excepciones, ni siquiera en los supuestos en que la parte demandada se anoticie por primera vez de la existencia del pleito.

2.- El criterio que se aplica en la doctrina excepcional del “primer anoticiamiento” es el referido al plazo en que debe formularse el acuse de caducidad. Y sobre el punto se ha entendido que aquél es de cinco días posteriores a la notificación (cfr. Acuerdos Nº 20/04 “Navarrete” y Nº 66/05 “Duckwen”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil). Es decir, con la notificación de la demanda –y no con cualquier noticia que se tenga del proceso- el demandado podrá, dentro de los cinco días, invocar la falta de consentimiento del acto de impulso por excelencia –notificación de la demanda- y plantear la caducidad de instancia, ejerciendo así su derecho de controlar el cumplimiento de la carga de instar el proceso que compete a la contraria.

3.- No es adecuado realizar una genérica invocación de supuesta inactividad procesal, pues ello se presenta insuficiente para fundar un planteo de caducidad de instancia y no corresponde que la judicatura supla la omisión en que incurre la parte interesada en la finalización del proceso de fundar idóneamente su pedido, máxime teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que merece el instituto bajo análisis.

06/09/2023

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