"GEREA NATALIA C/ ORTOP. Y CIRUJIA MORRISON S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 469381/2012.Fecha de la Resolución: 21/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | INDEMNIZACION POR FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICACIONES Y SERVICIO | PLAZO DE ENTREGA | EXTEMPORANEIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde dejar sin efecto la imposición de la multa del art. 80 LCT., por cuanto la intimación cursada por la trabajadora fue realizada cuando no había transcurrido el plazo de 30 días posteriores al distracto. Ello así, aún cuando se tome la fecha del despido verbal y se prescinda de la fecha de cese invocada en la demanda.
2.- El artículo 80 de la LCT, reformado por el artículo 45 de la ley 25345, establece que el empleador deberá entregar al trabajador que lo intimará fehacientemente a tal fin, los certificados que la norma expresa "dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento". Por su parte, el artículo 3 del decreto 146/2001, reglamentario de dicha norma, dispone que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 80 de la LCT [...] dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".
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1.- Corresponde dejar sin efecto la imposición de la multa del art. 80 LCT., por cuanto la intimación cursada por la trabajadora fue realizada cuando no había transcurrido el plazo de 30 días posteriores al distracto. Ello así, aún cuando se tome la fecha del despido verbal y se prescinda de la fecha de cese invocada en la demanda.

2.- El artículo 80 de la LCT, reformado por el artículo 45 de la ley 25345, establece que el empleador deberá entregar al trabajador que lo intimará fehacientemente a tal fin, los certificados que la norma expresa "dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento". Por su parte, el artículo 3 del decreto 146/2001, reglamentario de dicha norma, dispone que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 80 de la LCT [...] dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".

21/05/2019

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