"SANCHEZ MATIAS FERNANDO C/ DIEZ MARTIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan [En disidencia parcial] | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 617949/2019.Fecha de la Resolución: 27/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JUICIO EJECUTIVO | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | JUICIO EJECUTIVO | MONEDA EXTRANJERA | DÓLAR | OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA | IMPUESTO PAIS | AFIP | RESOLUCIONES GENERALES | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Deberá incluirse en la planilla de liquidación el recargo del 30% sobre la suma de pesos resultante de la conversión de lo adeudado en dólares a moneda de curso legal, en concepto de impuesto PAIS (art. 35, ley 27.541). (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI).
2.- No corresponde incluir en la planilla de liquidación, la percepción establecida por resolución AFIP n° 4.815/2020, ya que la retención que se ordena realizar es deducible en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o, en su caso del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron efectuadas (art. 6°), o se puede solicitar su devolución para el caso de sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o sobre los bienes personales (art. 7°). Por ende, de cargarse al deudor con el pago de esta percepción anticipada, se estaría generando un enriquecimiento sin causa en cabeza del acreedor. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
3.- Es procedente el planteo del actor relacionado a la adición –en la planilla de liquidación- del equivalente a la retención impositiva del 35% dispuesta por la Resol. Gral. AFIP N° 4815/2020, materia sobre la que ya me he pronunciado al adherir al voto del Dr. Jorge Pascuarelli en la causa “MUÑOZ MARCELO GERMÁN RUBÉN C/ MOLINA DENIS OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (JNQJE1 EXP 659158/2021 – Sent. 17.11.2021), compartiendo el análisis allí expresado: […]“Si el deudor opta por desobligarse dando la cantidad de dólares correspondientes a la cuota, debe adquirir la divisa y paga el impuesto. O sea, soporta el mayor costo. Y si opta por pagar en pesos, debe entregar una cantidad que resulte ser suficiente para que el acreedor adquiera los dólares. Y para esto, el acreedor necesita un monto que le permita pagar el precio de la divisa y además la alícuota del impuesto. Si así no fuera, el pago por equivalente no cumpliría con la cualidad de suficiente según expresamente lo pactaron las partes” (cfr. “E.P.E.N. C/ COOP. DE SERV.PUBL.PLOTTIER LT S/ Cobro ordinario de pesos”, JNQCI3 EXP 327529/2005; y “COOPERATIVA DE SERV. PÚBLICOS PLOTTIER LTDA. S/incidente de apelación”, JNQCI4 INC 44041/2020).” (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).
4.- Teniendo en cuenta que la disidencia se circunscribe al tratamiento de la percepción establecida por la Resolución AFIP 4815/2020, reducida a esos términos, adhiero al voto de la Dra. Patricia Clérici. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
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1.- Deberá incluirse en la planilla de liquidación el recargo del 30% sobre la suma de pesos resultante de la conversión de lo adeudado en dólares a moneda de curso legal, en concepto de impuesto PAIS (art. 35, ley 27.541). (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI).

2.- No corresponde incluir en la planilla de liquidación, la percepción establecida por resolución AFIP n° 4.815/2020, ya que la retención que se ordena realizar es deducible en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o, en su caso del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron efectuadas (art. 6°), o se puede solicitar su devolución para el caso de sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o sobre los bienes personales (art. 7°). Por ende, de cargarse al deudor con el pago de esta percepción anticipada, se estaría generando un enriquecimiento sin causa en cabeza del acreedor. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

3.- Es procedente el planteo del actor relacionado a la adición –en la planilla de liquidación- del equivalente a la retención impositiva del 35% dispuesta por la Resol. Gral. AFIP N° 4815/2020, materia sobre la que ya me he pronunciado al adherir al voto del Dr. Jorge Pascuarelli en la causa “MUÑOZ MARCELO GERMÁN RUBÉN C/ MOLINA DENIS OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (JNQJE1 EXP 659158/2021 – Sent. 17.11.2021), compartiendo el análisis allí expresado: […]“Si el deudor opta por desobligarse dando la cantidad de dólares correspondientes a la cuota, debe adquirir la divisa y paga el impuesto. O sea, soporta el mayor costo. Y si opta por pagar en pesos, debe entregar una cantidad que resulte ser suficiente para que el acreedor adquiera los dólares. Y para esto, el acreedor necesita un monto que le permita pagar el precio de la divisa y además la alícuota del impuesto. Si así no fuera, el pago por equivalente no cumpliría con la cualidad de suficiente según expresamente lo pactaron las partes” (cfr. “E.P.E.N. C/ COOP. DE SERV.PUBL.PLOTTIER LT S/ Cobro ordinario de pesos”, JNQCI3 EXP 327529/2005; y “COOPERATIVA DE SERV. PÚBLICOS PLOTTIER LTDA. S/incidente de apelación”, JNQCI4 INC 44041/2020).” (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría).

4.- Teniendo en cuenta que la disidencia se circunscribe al tratamiento de la percepción establecida por la Resolución AFIP 4815/2020, reducida a esos términos, adhiero al voto de la Dra. Patricia Clérici. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

27/09/2022

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