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1.- Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto por la Asociación de Consumidores y Usuarios- ACUDEN- en contra la sentencia que rechaza la demanda promovida en representación de todos los adherentes de Planes de ahorro para la adquisición de automóviles marca Volkswagen de la provincia de Neuquén tendiente a cuestionar lo percibido en concepto de “Débitos créditos varios”. Ello es así, pues respecto de los rubros “Derecho de Admisión y Permanencia”, “Derecho de Adjudicación y “Cargos por Administración”, resulta de la “Solicitud de Adhesión” objeto de autos, que el consumidor desde el mismo momento que la rubricó, conoció y admitió que la co accionada recibiera una “remuneración” incluida en las “CONDICIONES GENERALES”, “DEFINICIONES”, “Derechos y Cargos”; en tal sentido, llega sin impugnación que el contrato importa que Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados resulte ser la administradora que admiten todos los ahorristas del grupo, y como modalidad de ahorro previo para poder adquirir los rodados 0 Km. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

2.- Lo propio cabe advertir respecto a que en el Artículo 2 del mismo instrumento, bajo el titulo “SOLICITUD Y CONSTITUCION DEL GRUPO” se estipulaba que el Adherente se “obliga a abonar la totalidad de los gastos y desembolsos, incluyendo impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones presentes o futura originadas por la Solicitud de Adhesión, adjudicación y retiro del bien según Anexo Resolución IGJ N° 1/2001, en cada una de las correspondientes oportunidades”, y que era un requisito que el pago de la cuota se formalizara a través de su ingreso en entidades que se encuentran sujetas al régimen de la Ley 25413. Por ello, la crítica no permite advertir acerca del déficit de información sobre la causa de la “remuneración”, cargos e impuestos, que alcanzaban al contrato y que se incluirían en la cuota, cuando lejos de ello, el consumidor insistió reiteradamente en que se aprobara su adhesión a dicho régimen conforme los mails remitidos los días 26.01.2010, 29 de enero de 2010 y 02 de febrero de 2010 (…). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

3.- La actora también deja incólume el análisis vinculado con la circunstancia de que la administradora del plan había establecido como forma de pago mensual que cada uno de los ahorristas administrados que integraban en grupo lo debía efectivizar en diferentes entidades que figuran en los cupones como “Lugares de pago”, y elocuente que era con motivo de titularizar cuentas en entidades financiera que no están exentas de retener el impuesto creado por la Ley 25413, que estableció una alícuota de hasta el seis por mil para aplicar sobre los créditos y débitos. Así, resultando ajeno a este proceso lo vinculado a la obligatoriedad de dicho tributo, la crítica en definitiva no asume la ausencia de cuestionamiento a dicha modalidad. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

4.- Y sobre el impuesto de sellos, no se critica los efectos derivados de haberse pactado el pago de los impuestos generados por el contrato, que se trataba de un hecho imponible del citado tributo (Ley 2982, art. 14) y con motivo del consentimiento para que se prorratee. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

5.- En relación al recurso interpuesto por la empresa automotriz codemandada, en donde cuestiona el rechazo de su defensa de falta de legitimación “ad causam” de la actora, atento a la forma en que se decide en el punto anterior, por el que queda subsistente el análisis de la juez de grado respecto a la falta de acreditación de la violación a los derechos homogéneo invocados y la innecesariedad de resguardar a los adherentes a los planes de ahorro que administran y comercializan las accionadas, tales razones deriva en abstracto el abordaje del planteo. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

6.- La asociación de consumidores se encuentra legitimada para entablar la presente acción, toda vez que la uniformidad de los textos que facilita la contratación es lo que en definitiva genera la posibilidad de planteos a través de las acciones de clase, pues los distintos planteos jurídicos que puedan referirse al carácter abusivo o la falta de información –por ejemplo- afectarán de modo masivo a los contratantes. (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI, en minoría).

7.- […] en cuanto a la homogeneidad como característica de los derechos cuya representatividad asume la actora, lo que las pautas delineadas por la Corte exigen es que se trate de situaciones de hecho sustancialmente análogas, y que la delimitación permita deslindar el alcance subjetivo, todo lo cual encuentro ha sido acreditado en el presente.

8.- […] aun siendo cierto que en “Halabi” no se discutían cuestiones de orden patrimonial, el posterior fallo “Padec”, los que lo sucedieron y las posteriores Acordadas del máximo tribunal que crearon el Registro de Acciones Colectivas y de Actuación en procesos de acciones colectivas, permiten sin dudas la inclusión de cuestiones patrimoniales dentro de esta particular clase de acciones. (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI, en minoría).

9.- […] una de las finalidades de las acciones de clase es justamente evitar la proliferación de juicios que, con base en el mismo hecho, tengan como objeto sumas pequeñas, circunstancia que conlleva el desaliento de promover las demandas pertinentes y la consolidación de conductas comerciales que socavan los derechos del consumidor. (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI, en minoría).

10.- […] tanto en lo referido al impuesto de sellos como al derecho de admisión y permanencia encuentro que con los formularios anexos suscriptos por el ahorrista es posible concluir que efectivamente se trata de rubros informados. Sin embargo, distinta es la conclusión en cuanto al impuesto a las transacciones financieras, pues si los otros dos cargos fueron efectivamente informados en “forma detallada” no existe ninguna justificación para que no se haya seguido igual temperamento respecto a aquel. (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI, en minoría).

11.- […] encontrando acreditado que la inclusión del ITF - impuesto a las transacciones financieras -no fue informada en el marco del contrato de adhesión entre la administradora y los adherentes, resultando abusiva la cláusula por la cual se pretende incluir al mismo, he de proponer declarar la nulidad parcial de la misma y en consecuencia condenar a las demandadas a reintegrar a los adherentes representados por la Asociación las sumas percibidas en tal concepto. (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI, en minoría).

12.- La demanda no se encontraba prescripta por cuanto el plazo aplicable es el de la responsabilidad contractual vigente al momento de interponer la demanda, esto es 10 años, pues corresponde el plazo más favorable al consumidor o usuario.

13.-[…] para los suscriptores de la provincia de Neuquén concurrir personalmente a Pacheco en la provincia de Buenos Aires resulta inverosímil, asumiendo de ese modo las concesionarias el papel de actor en este negocio jurídico y, aunque no con el alcance la relevancia y protagonismo de la administradora, no puede ser eximido de su responsabilidad sobre todo en el aspecto relativo a la información que cabe brindarle a los suscriptores. Por lo expuesto he de proponer revocar la sentencia en cuanto hiciera lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, responsabilizar solidariamente a IRUÑA S.A Y SAPAC S.A.

13/12/2018

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