"GALARZA MATIAS NOEL C/ CREDIPAZ S.A. S/ D. Y P. POR L.D.C. (SUMARISIMO)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 511277/2015.Fecha de la Resolución: 25/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | CONSUMIDOR | ENTIDADES FINANCIERA | DEUDOR MOROSO | INFORMACIÓN ERRONEA | OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA | INEXCUSABILIDAD DEL ERROR | PÉRDIDA DE CHANCE | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIÓN | DAÑO PUNITIVO | HONORARIOS DEL ABOGADO | BASE REGULATORIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Es dable considerar como consumidor a quien demanda a una entidad financiera por ser responsable de haber suministrado información errónea no siendo su cliente, teniendo en cuenta que el actor le imputa responsabilidad a la demandada por haberlo incluido sin causa válida en el registro de deudores morosos del BCRA (….) en tanto su número de documento en ese momento era igual que el de otro cliente, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley 24.240, (cfr. la ley 26.361, vigente al momento del hecho).
2.- No resulta excusable el error de la demandada de informar al BCRA que el actor se encontraba en mora, pues de haber la demandada observado de manera previa al envío de la información de la documental que se encontraba en su poder o aquella a la cual tenía acceso, no hubiera informado al actor, quien no era su cliente, como su deudor.
3.- Si no surge de autos que la demandada hubiera comunicado el error en cuestión y su necesidad de supresión del actor como deudor a las Entidades Financieras, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito, administradores de carteras crediticios de ex entidades financieras, a los fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, deberá responder por la falta de diligencia a los fines de subsanar el error en que incurrió, no siendo suficiente la mera comunicación al Banco Central de la República Argentina que alega la demandada.
4.- En punto a la pérdida de chance, se ha sostenido que: “La indemnización por pérdida de chance solicitada por quien invocó no poder acceder a un crédito para la compra de mercaderías a fin de emprender un negocio por la errónea inclusión por parte de las demandadas en una base de datos de deudores morosos es improcedente, pues no logró acreditar la existencia objetiva de una chance perdida con motivo de tal inclusión, sino solo de meras expectativas que, por su naturaleza, no son indemnizables”, (Cam. De Apel. De Circuito de Santa Fé, “Montandón, Federico Ariel c. Finanger S.R.L. s/ daños y perjuicios”, 15/12/2016, Información legal, AR/JUR/107820/2016). En autos, los testigos refieren que el actor pretendía sacar un crédito para la compra de un rodado, aunque no brindan precisiones al respecto y tampoco indican el monto del mismo. La generalidad de las declaraciones mencionadas, impiden tener por acreditada la pérdida de chance por la que reclama el actor.
5.- Corresponde admitir el reclamo tendiente a obtener una reparación del daño moral por la circunstancia de haber sido injustificadamente informado como deudor moroso del sistema financiero y se justiprecia en la suma de $ 20.000 (art. 165 del C.P.C. y C.), (cfr. Sala III, en autos “COSTANZO PEDRO LUIS CONTRA BANCO BANEX Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 346233/6).
6.- No resulta procedente que se lo condene al demandado por daño punitivo, pues si bien quedó acreditada la negligencia en la comunicación del yerro en cuestión a las empresas que administran informes comerciales, a partir de las constancias de autos no se observa un absoluto desinterés en cuanto a la situación planteada considerando las comunicaciones al BCRA.
7.- En punto a la regulación de honorarios, en tanto la condena prospera por una suma sensiblemente menor al monto de demanda más sus intereses, resulta aplicable el razonamiento expuesto recientemente por esta Sala en autos “PASCUAL MONICA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. Y OTRO S/D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES” (JNQCI6 EXP 471312/2012), en el que, citando al Tribunal Superior de Justicia señalamos: “Entonces, frente a tales circunstancias, considerar como base regulatoria la suma reclamada en la demanda (aplicación literal del art. 23 de la Ley 1594), significaría desentenderse de la realidad de la causa o aceptar la coexistencia de realidades diversas que ponen de manifiesto que los intereses de las partes y los de profesionales que los representan corren distinta suerte.[…] Cabe recordar que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse, asimismo, al mérito, a la naturaleza e importancia de esa labor (FALLOS: 296:124)” (Ac. 15/18, “IPPI”).
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1.- Es dable considerar como consumidor a quien demanda a una entidad financiera por ser responsable de haber suministrado información errónea no siendo su cliente, teniendo en cuenta que el actor le imputa responsabilidad a la demandada por haberlo incluido sin causa válida en el registro de deudores morosos del BCRA (….) en tanto su número de documento en ese momento era igual que el de otro cliente, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley 24.240, (cfr. la ley 26.361, vigente al momento del hecho).

2.- No resulta excusable el error de la demandada de informar al BCRA que el actor se encontraba en mora, pues de haber la demandada observado de manera previa al envío de la información de la documental que se encontraba en su poder o aquella a la cual tenía acceso, no hubiera informado al actor, quien no era su cliente, como su deudor.

3.- Si no surge de autos que la demandada hubiera comunicado el error en cuestión y su necesidad de supresión del actor como deudor a las Entidades Financieras, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito, administradores de carteras crediticios de ex entidades financieras, a los fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, deberá responder por la falta de diligencia a los fines de subsanar el error en que incurrió, no siendo suficiente la mera comunicación al Banco Central de la República Argentina que alega la demandada.

4.- En punto a la pérdida de chance, se ha sostenido que: “La indemnización por pérdida de chance solicitada por quien invocó no poder acceder a un crédito para la compra de mercaderías a fin de emprender un negocio por la errónea inclusión por parte de las demandadas en una base de datos de deudores morosos es improcedente, pues no logró acreditar la existencia objetiva de una chance perdida con motivo de tal inclusión, sino solo de meras expectativas que, por su naturaleza, no son indemnizables”, (Cam. De Apel. De Circuito de Santa Fé, “Montandón, Federico Ariel c. Finanger S.R.L. s/ daños y perjuicios”, 15/12/2016, Información legal, AR/JUR/107820/2016). En autos, los testigos refieren que el actor pretendía sacar un crédito para la compra de un rodado, aunque no brindan precisiones al respecto y tampoco indican el monto del mismo. La generalidad de las declaraciones mencionadas, impiden tener por acreditada la pérdida de chance por la que reclama el actor.

5.- Corresponde admitir el reclamo tendiente a obtener una reparación del daño moral por la circunstancia de haber sido injustificadamente informado como deudor moroso del sistema financiero y se justiprecia en la suma de $ 20.000 (art. 165 del C.P.C. y C.), (cfr. Sala III, en autos “COSTANZO PEDRO LUIS CONTRA BANCO BANEX Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 346233/6).

6.- No resulta procedente que se lo condene al demandado por daño punitivo, pues si bien quedó acreditada la negligencia en la comunicación del yerro en cuestión a las empresas que administran informes comerciales, a partir de las constancias de autos no se observa un absoluto desinterés en cuanto a la situación planteada considerando las comunicaciones al BCRA.

7.- En punto a la regulación de honorarios, en tanto la condena prospera por una suma sensiblemente menor al monto de demanda más sus intereses, resulta aplicable el razonamiento expuesto recientemente por esta Sala en autos “PASCUAL MONICA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. Y OTRO S/D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES” (JNQCI6 EXP 471312/2012), en el que, citando al Tribunal Superior de Justicia señalamos: “Entonces, frente a tales circunstancias, considerar como base regulatoria la suma reclamada en la demanda (aplicación literal del art. 23 de la Ley 1594), significaría desentenderse de la realidad de la causa o aceptar la coexistencia de realidades diversas que ponen de manifiesto que los intereses de las partes y los de profesionales que los representan corren distinta suerte.[…] Cabe recordar que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse, asimismo, al mérito, a la naturaleza e importancia de esa labor (FALLOS: 296:124)” (Ac. 15/18, “IPPI”).

25/04/2019

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