"CORDOBA VICTOR GUSTAVO C/ MARCLAY MARIA ISABEL Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [(disidencia)] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 475217/2013.Fecha de la Resolución: 07/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | AUTOMOTORES | BOCACALLE | LEY DE TRÁNSITO | SEÑALES DE TRÁNSITO | RESPONSABILIDAD CIVIL | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | PÉRDIDA DE CHANCE | DAÑO MORAL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- En un conflicto derivado de la responsabilidad civil en un accidente de tránsito, la falta de la oportuna alegación al responder la demanda por parte de los co demandados y aseguradora de haberse operado la inversión de la regla de prioridad de paso en una encrucijada por la existencia de una señal vertical “pare”, se ve perjudicada y obsta la posibilidad de que el juez de primera instancia la recepte en su sentencia a los fines de eximirse de responder; ello por aplicación de dos principios rectores en materia procesal, el dispositivo y de congruencia, y el derecho constitucional a la defensa en juicio. Por lo que si no hay hechos afirmados, no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar, reafirmándose que los accionados y aseguradora no acreditaron la hipótesis que habían expuesto en su responde inicial respecto a que la conducta de la víctima haya incorporado elemento causal alguno para que ocurra la colisión, para poder eximirse parcial o toralmente de la responsabilidad que se le endilgara en base a la regulación del art. 1113 del C.Civil. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Por constituir una "chance", la frustración es indemnizable como tal no por el equivalente al beneficio esperado o de la pérdida evitable en forma total, sino por el valor estimativo ínsito en la misma, que constituye un daño actual y cierto, en virtud del que, aplicando un principio de razonabilidad respecto de la prueba producida, admite atender en el caso que el actor contaba con 34 años de edad a la fecha del infortunio, que al momento del siniesto revestía la función de Cabo Primero, que la pericia médica rendida y su ampliación dan cuenta que presentó fractura luxación de C5-C6, con radiculopatía, que requirió la intervención quirúrgica con material de osteosíntesis, con fijación transpedicular desde C5 a C7, con pronóstico incierto y puede mejorar su limitación realizando sesiones de rehabilitación, y que no podrá realizar esfuerzos físicos al presentar limitaciones funcionales en los movimientos de la columna cervical ante esfuerzos como correr, andar en bicicleta, levantar a su hijo en brazos, como así también merituando que ha perdido la capacidad de aprovechar cualquiera de las oportunidades que ofrece el mercado de empleo, aunque esté dispuesto a cambiar de ocupación y aceptar otro nivel profesional, careciendo de correlato de certeza si el damnificado pueda llegar a aprobar un examen preocupacional de un nuevo empleo similar o inferior al que trabajaba, y por aplicación de la fórmula conocida como “Vuoto” se obtiene la suma de $32.553,34. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
3.- Las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano como las acreditadas en el actor, no requieren de mayor información para presumir las repercusión subjetivas negativa y grave perturbación espiritual que le generaron y generan, evidenciando tales datos objetivos que dicho daño demanda reparación. Ello, para concluir en definitiva que cuando se dice que el rubro daño moral no requiere acreditación, se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, más que las presunciones que emergen de determinadas situaciones, y que constituyen un medio probatorio indirecto admisible. A tenor de lo expuesto, y cotejando ahora el valor pretendido por el actor de $80.000, ante la ausencia de prueba de otras pautas que justifiquen limitarlo, debe admitírselo, estimando que con dicha suma le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento destinándolo a realizar un viaje de esparcimiento de al menos 30 días que podrá compartir con miembros de su familia, o en su caso, adquirir bienes para ocupar en sus momento de ocio junto a aquellos. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
4.- La causa exclusiva del accidente de tránsito que protagonizaran las partes, fue la imprudencia del actor al circular desaprensivamente, sin el debido control de su vehículo, en violación de la prioridad de paso que asistía al demandado –por haber ganado ya el cruce de calles-. Y si bien nadie alegó como fundamento de la prioridad de paso, que en la calle por donde venía circulando el actor existía un cartel de “Pare”, esa circunstancia surge de la pericia producida en la causa, que fuera solicitada por ambas partes, y en donde de manera coincidente peticionaron al experto que aporte cualquier otro dato de interés para la dilucidación del caso. Consecuentemente, las partes habilitaron al experto para que se pronuncie sobre cualquier otro dato de interés para la resolución de la presente causa, de modo que no puede ahora el demandante, tildar a la sentencia de incongruente por haber analizado el juez, un elemento de suma trascendencia aportado por la pericia, como lo es la existencia en el lugar del hecho de un cartel con la indicación: “PARE”. En definitiva, la falta de prioridad de paso y la inobservancia de las reglas de tránsito (art. 41 inc. a), de la Ley N° 24.449, por parte del actor, resultan motivos suficientes para confirmar la sentencia de grado que consagra la total responsabilidad a su cargo. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
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1.- En un conflicto derivado de la responsabilidad civil en un accidente de tránsito, la falta de la oportuna alegación al responder la demanda por parte de los co demandados y aseguradora de haberse operado la inversión de la regla de prioridad de paso en una encrucijada por la existencia de una señal vertical “pare”, se ve perjudicada y obsta la posibilidad de que el juez de primera instancia la recepte en su sentencia a los fines de eximirse de responder; ello por aplicación de dos principios rectores en materia procesal, el dispositivo y de congruencia, y el derecho constitucional a la defensa en juicio. Por lo que si no hay hechos afirmados, no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar, reafirmándose que los accionados y aseguradora no acreditaron la hipótesis que habían expuesto en su responde inicial respecto a que la conducta de la víctima haya incorporado elemento causal alguno para que ocurra la colisión, para poder eximirse parcial o toralmente de la responsabilidad que se le endilgara en base a la regulación del art. 1113 del C.Civil. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- Por constituir una "chance", la frustración es indemnizable como tal no por el equivalente al beneficio esperado o de la pérdida evitable en forma total, sino por el valor estimativo ínsito en la misma, que constituye un daño actual y cierto, en virtud del que, aplicando un principio de razonabilidad respecto de la prueba producida, admite atender en el caso que el actor contaba con 34 años de edad a la fecha del infortunio, que al momento del siniesto revestía la función de Cabo Primero, que la pericia médica rendida y su ampliación dan cuenta que presentó fractura luxación de C5-C6, con radiculopatía, que requirió la intervención quirúrgica con material de osteosíntesis, con fijación transpedicular desde C5 a C7, con pronóstico incierto y puede mejorar su limitación realizando sesiones de rehabilitación, y que no podrá realizar esfuerzos físicos al presentar limitaciones funcionales en los movimientos de la columna cervical ante esfuerzos como correr, andar en bicicleta, levantar a su hijo en brazos, como así también merituando que ha perdido la capacidad de aprovechar cualquiera de las oportunidades que ofrece el mercado de empleo, aunque esté dispuesto a cambiar de ocupación y aceptar otro nivel profesional, careciendo de correlato de certeza si el damnificado pueda llegar a aprobar un examen preocupacional de un nuevo empleo similar o inferior al que trabajaba, y por aplicación de la fórmula conocida como “Vuoto” se obtiene la suma de $32.553,34. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

3.- Las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano como las acreditadas en el actor, no requieren de mayor información para presumir las repercusión subjetivas negativa y grave perturbación espiritual que le generaron y generan, evidenciando tales datos objetivos que dicho daño demanda reparación. Ello, para concluir en definitiva que cuando se dice que el rubro daño moral no requiere acreditación, se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, más que las presunciones que emergen de determinadas situaciones, y que constituyen un medio probatorio indirecto admisible. A tenor de lo expuesto, y cotejando ahora el valor pretendido por el actor de $80.000, ante la ausencia de prueba de otras pautas que justifiquen limitarlo, debe admitírselo, estimando que con dicha suma le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento destinándolo a realizar un viaje de esparcimiento de al menos 30 días que podrá compartir con miembros de su familia, o en su caso, adquirir bienes para ocupar en sus momento de ocio junto a aquellos. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

4.- La causa exclusiva del accidente de tránsito que protagonizaran las partes, fue la imprudencia del actor al circular desaprensivamente, sin el debido control de su vehículo, en violación de la prioridad de paso que asistía al demandado –por haber ganado ya el cruce de calles-. Y si bien nadie alegó como fundamento de la prioridad de paso, que en la calle por donde venía circulando el actor existía un cartel de “Pare”, esa circunstancia surge de la pericia producida en la causa, que fuera solicitada por ambas partes, y en donde de manera coincidente peticionaron al experto que aporte cualquier otro dato de interés para la dilucidación del caso. Consecuentemente, las partes habilitaron al experto para que se pronuncie sobre cualquier otro dato de interés para la resolución de la presente causa, de modo que no puede ahora el demandante, tildar a la sentencia de incongruente por haber analizado el juez, un elemento de suma trascendencia aportado por la pericia, como lo es la existencia en el lugar del hecho de un cartel con la indicación: “PARE”. En definitiva, la falta de prioridad de paso y la inobservancia de las reglas de tránsito (art. 41 inc. a), de la Ley N° 24.449, por parte del actor, resultan motivos suficientes para confirmar la sentencia de grado que consagra la total responsabilidad a su cargo. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

07/11/2019

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