"ALONSO ALEJANDRA ADRIANA C/ CEDIT S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Barroso, AlejandraLegajo: 34943.Fecha de la Resolución: 07/05/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE | DAÑO MORAL | DAÑO PATRIMONIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACION DEL DAÑO | PERDIDA DE CHANCE | RESPONSABILIDAD DEL CENTRO HOSPITALARIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- Según las reglas de la experiencia, dada la exposición de la actora en el quirófano cuya habilitación estaba vencida, la presencia de dolores y edema, la artritis séptica postquirúrgica y la zona afectada, es razonable determinar la responsabilidad de la clínica por la infección intrahospitalaria al momento de la cirugía artroscópica por su patología de menisco, en tanto se ha demostrado suficientemente la relación adecuada de causalidad entre la infección y la práctica quirúrgica, sin que se haya logrado acreditar que alguna causa ajena haya provocado la fractura de ese nexo causal. 
2.- Si bien la demandada cumplió con requerir a la actora su consentimiento informado (arts. 5 y sig. ley 26.529), de ninguna manera ello la eximía de adoptar las medidas que requería una debida diligencia a fin de resguardar a la misma de contraer gérmenes intrahospitalarios por falta de higiene y esterilización adecuada del quirófano. [...] …el consentimiento informado no libera al profesional de las consecuencias de una conducta negligente o imprudente, pero sí lo exime de responsabilidad por la ocurrencia de un riesgo informado al enfermo y que ocurriera pese a la buena práctica, ya que en este caso habría sido el paciente -y no el profesional- quien decidió afrontarlo (conf. Sala I de esta Excma. Cámara, doctrina de la causa 4706/93 del 28.12.93, verdadero leading case en la materia.
3.- Puede ser que, conforme la profesión de la accionante (docente o preceptora), la misma pueda obtener la jubilación a la edad de 52 años, sin perjuicio de lo cual, aun se encuentra todavía en una edad con capacidad productiva, sea que fuere para realizar cualquier otro tipo de actividad con incidencia patrimonial, y, en consecuencia, su capacidad también se encuentra disminuida en el porcentaje determinado. Es decir, concretamente, entre las circunstancias que deben ponderarse para fijar esta indemnización tiene relevancia lo que la incapacidad presuntivamente impide percibir durante el lapso de vida útil de la víctima. En estos términos, este dato objetivo debe elevarse a los fines de tomarlo como parámetro, y si bien en su demanda el actor propuso como límite de edad productiva la edad de 75 años, en su escrito recursivo propone (y realiza los cálculos), una edad tope de 60 años, cabe tomar este último guarismo, realizando los respectivos cálculos y de conformidad con lo establecido por el art. 165 del CPCC, elevar el monto por daño patrimonial.  
4.- No corresponde la exclusión de cobertura si de la pericia contable realizada resulta, sucintamente, que la póliza de seguros contratada con la compañía de seguros citada en garantía se encontraba vigente a la fecha del hecho, estando igualmente cancelados los pagos a esa fecha, es decir que el evento dañoso se encontraba asegurado.
5.- La indemnización por pérdida de la chance que solicita la actora, alegando que perdió la oportunidad de acceder a cargos jerárquicos en la docencia, puntualmente el cargo de Directora de Jardines de Infantes, siendo que la misma, al momento del hecho, se desempeñaba como docente de educación inicial suplente, luego titulariza, pero finalmente pasa a revistar como preceptora de educación inicial a raíz de su minusvalía, debe ser desestimada pues no ha demostrado que haya estado en situación, tanto fáctica como jurídica, que revelara que en algún momento tuvo la oportunidad cierta de acceder a ese cargo o siquiera algún otro jerárquico.
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1.- Según las reglas de la experiencia, dada la exposición de la actora en el quirófano cuya habilitación estaba vencida, la presencia de dolores y edema, la artritis séptica postquirúrgica y la zona afectada, es razonable determinar la responsabilidad de la clínica por la infección intrahospitalaria al momento de la cirugía artroscópica por su patología de menisco, en tanto se ha demostrado suficientemente la relación adecuada de causalidad entre la infección y la práctica quirúrgica, sin que se haya logrado acreditar que alguna causa ajena haya provocado la fractura de ese nexo causal. 

2.- Si bien la demandada cumplió con requerir a la actora su consentimiento informado (arts. 5 y sig. ley 26.529), de ninguna manera ello la eximía de adoptar las medidas que requería una debida diligencia a fin de resguardar a la misma de contraer gérmenes intrahospitalarios por falta de higiene y esterilización adecuada del quirófano. [...] …el consentimiento informado no libera al profesional de las consecuencias de una conducta negligente o imprudente, pero sí lo exime de responsabilidad por la ocurrencia de un riesgo informado al enfermo y que ocurriera pese a la buena práctica, ya que en este caso habría sido el paciente -y no el profesional- quien decidió afrontarlo (conf. Sala I de esta Excma. Cámara, doctrina de la causa 4706/93 del 28.12.93, verdadero leading case en la materia.

3.- Puede ser que, conforme la profesión de la accionante (docente o preceptora), la misma pueda obtener la jubilación a la edad de 52 años, sin perjuicio de lo cual, aun se encuentra todavía en una edad con capacidad productiva, sea que fuere para realizar cualquier otro tipo de actividad con incidencia patrimonial, y, en consecuencia, su capacidad también se encuentra disminuida en el porcentaje determinado. Es decir, concretamente, entre las circunstancias que deben ponderarse para fijar esta indemnización tiene relevancia lo que la incapacidad presuntivamente impide percibir durante el lapso de vida útil de la víctima. En estos términos, este dato objetivo debe elevarse a los fines de tomarlo como parámetro, y si bien en su demanda el actor propuso como límite de edad productiva la edad de 75 años, en su escrito recursivo propone (y realiza los cálculos), una edad tope de 60 años, cabe tomar este último guarismo, realizando los respectivos cálculos y de conformidad con lo establecido por el art. 165 del CPCC, elevar el monto por daño patrimonial.  

4.- No corresponde la exclusión de cobertura si de la pericia contable realizada resulta, sucintamente, que la póliza de seguros contratada con la compañía de seguros citada en garantía se encontraba vigente a la fecha del hecho, estando igualmente cancelados los pagos a esa fecha, es decir que el evento dañoso se encontraba asegurado.

5.- La indemnización por pérdida de la chance que solicita la actora, alegando que perdió la oportunidad de acceder a cargos jerárquicos en la docencia, puntualmente el cargo de Directora de Jardines de Infantes, siendo que la misma, al momento del hecho, se desempeñaba como docente de educación inicial suplente, luego titulariza, pero finalmente pasa a revistar como preceptora de educación inicial a raíz de su minusvalía, debe ser desestimada pues no ha demostrado que haya estado en situación, tanto fáctica como jurídica, que revelara que en algún momento tuvo la oportunidad cierta de acceder a ese cargo o siquiera algún otro jerárquico.

07/05/2018

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