"D. M. A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoFecha de la Resolución: 19/04/2013.Tipo de Resolución: 38 Acuerdo.Tema(s): PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD | INHABILITADO | DERECHOS PERSONALÍSIMOS | DERECHO A LA SALUD. DERECHO A LA VIDA | DERECHO A LA DIGNIDAD | MUERTE DIGNA | ASISTENCIA MEDICA | AUTORIZACIÓN JUDICIAL | CONSENTIMIENTO | CURADOR | PARIENTES DEL INCAPAZ | LEGITIMACIÓN PROCESAL | PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL | TRATAMIENTO MEDICO | RECURSO DE CASACIÓN | FACULTADES DE LOS JUECESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea | Resolución Relacionada | Resolución Relacionada Descripción: 42 p. pdf
Contenidos:
1.- Teniendo en cuenta que el 9/5/12, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida de fecha 6/11/11 [que confirma la resolución del Juzgado de Familia y en consecuencia, rechaza el pedido de autorización judicial realizado por las representantes legales para el retiro, cese y abstención de todas las medidas de soporte vital que mantienen en forma artificial la vida de su hermano] el Congreso de la Nación sanciona la Ley Nº 26.742 -que modifica la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente- y el Poder Ejecutivo Nacional la reglamenta mediante el Decreto Nº 1.089/12 del 6/7/12; que las sentencias de este Tribunal deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso, conforme criterio sostenido reiteradamente por la Corte Nacional (FALLOS: 316:479 –Bahamondez-); sumado a la regla del iura novit curia –de amplia vigencia en esta etapa-, es que corresponde el análisis del presente caso a la luz de la normativa específica, de reciente sanción y vigente al tiempo de resolver el recurso.
2.- La nueva normativa de derechos del paciente, con sustento en la autonomía y la igualdad (Arts. 19 y 16 de la Constitución Nacional), consagra expresamente el derecho personalísimo del ser humano a adoptar decisiones en el final de la vida y contempla el modo en que este derecho personalísimo será ejercido por el paciente incapaz o en estado de inconsciencia, a través de sus representantes. No se trata de un derecho prescindente, afincado en un liberalismo individualista que se desentiende de la suerte de los sujetos que conforman la comunidad jurídica. Por el contrario, es un derecho comprometido en el respeto de los derechos humanos constitucionales y convencionales, en su más profunda significación, cual es la del respeto a la persona en sus íntimas convicciones y plan de vida, concebida como ser único e irrepetible, en condiciones de igualdad con sus semejantes y ello, desde el principio y hasta el fin de su existencia.
3.- Conforme el orden de prelación establecido en el Art. 21 de la Ley 24.193, Inc. d), por remisión del Art. 6 de la Ley de Derechos del Paciente, las hermanas [que en el caso se presentan peticionando el retiro de todas las medidas de soporte vital que mantienen en forma artificial la vida de su hermano] se encuentran legitimadas para otorgar consentimiento informado en representación de éste en los términos del derecho previsto en los Arts. 2, Inc. e); 4; 5, Inc. g); 6 y concordantes de la Ley Nacional Nº 26.529, modificada por similar Nº 26.742) y Decreto Nº 1.089/12.
4.- Por cuanto, la nueva normativa de Derechos del Paciente, establece un procedimiento que no requiere intervención judicial para la petición efectuada por las hermanas de M. A. D. [quien por un accidente de tránsito, se encuentra en estado vegetativo permanente –EVP- de carácter irreversible], no corresponde que este Tribunal se expida sobre la cuestión. Un temperamento contrario importaría desvirtuar la clara intención del legislador, en cuanto a que estas penosas situaciones no deben desbordar el ámbito íntimo del paciente y/o de su familia y el médico tratante. Y es que la nueva normativa, al hacer explícita la inclusión de las decisiones al final de la vida, vino a brindar seguridad jurídica y aventar interpretaciones equívocas, a fin de evitar prácticas tales como la exigencia de una autorización judicial ante casos en que ello no es requerido por la Ley.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Teniendo en cuenta que el 9/5/12, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida de fecha 6/11/11 [que confirma la resolución del Juzgado de Familia y en consecuencia, rechaza el pedido de autorización judicial realizado por las representantes legales para el retiro, cese y abstención de todas las medidas de soporte vital que mantienen en forma artificial la vida de su hermano] el Congreso de la Nación sanciona la Ley Nº 26.742 -que modifica la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente- y el Poder Ejecutivo Nacional la reglamenta mediante el Decreto Nº 1.089/12 del 6/7/12; que las sentencias de este Tribunal deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso, conforme criterio sostenido reiteradamente por la Corte Nacional (FALLOS: 316:479 –Bahamondez-); sumado a la regla del iura novit curia –de amplia vigencia en esta etapa-, es que corresponde el análisis del presente caso a la luz de la normativa específica, de reciente sanción y vigente al tiempo de resolver el recurso.

2.- La nueva normativa de derechos del paciente, con sustento en la autonomía y la igualdad (Arts. 19 y 16 de la Constitución Nacional), consagra expresamente el derecho personalísimo del ser humano a adoptar decisiones en el final de la vida y contempla el modo en que este derecho personalísimo será ejercido por el paciente incapaz o en estado de inconsciencia, a través de sus representantes. No se trata de un derecho prescindente, afincado en un liberalismo individualista que se desentiende de la suerte de los sujetos que conforman la comunidad jurídica. Por el contrario, es un derecho comprometido en el respeto de los derechos humanos constitucionales y convencionales, en su más profunda significación, cual es la del respeto a la persona en sus íntimas convicciones y plan de vida, concebida como ser único e irrepetible, en condiciones de igualdad con sus semejantes y ello, desde el principio y hasta el fin de su existencia.

3.- Conforme el orden de prelación establecido en el Art. 21 de la Ley 24.193, Inc. d), por remisión del Art. 6 de la Ley de Derechos del Paciente, las hermanas [que en el caso se presentan peticionando el retiro de todas las medidas de soporte vital que mantienen en forma artificial la vida de su hermano] se encuentran legitimadas para otorgar consentimiento informado en representación de éste en los términos del derecho previsto en los Arts. 2, Inc. e); 4; 5, Inc. g); 6 y concordantes de la Ley Nacional Nº 26.529, modificada por similar Nº 26.742) y Decreto Nº 1.089/12.

4.- Por cuanto, la nueva normativa de Derechos del Paciente, establece un procedimiento que no requiere intervención judicial para la petición efectuada por las hermanas de M. A. D. [quien por un accidente de tránsito, se encuentra en estado vegetativo permanente –EVP- de carácter irreversible], no corresponde que este Tribunal se expida sobre la cuestión. Un temperamento contrario importaría desvirtuar la clara intención del legislador, en cuanto a que estas penosas situaciones no deben desbordar el ámbito íntimo del paciente y/o de su familia y el médico tratante. Y es que la nueva normativa, al hacer explícita la inclusión de las decisiones al final de la vida, vino a brindar seguridad jurídica y aventar interpretaciones equívocas, a fin de evitar prácticas tales como la exigencia de una autorización judicial ante casos en que ello no es requerido por la Ley.

19/04/2013

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha