"BULLRICH SAN MARTIN DE LOS ANDES S.R.L. C/ MERCERIA LA ARGENTINA S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL E INMOBILIARIA Y OTRO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los Andes

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los AndesFirmantes: Zani, LucianoLegajo: 39805/2014.Fecha de la Resolución: 30/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA | CORRETAJE INMOBILIARIO | OBLIGACIONES DE LAS PARTES | COMISIÓN DEL CORREDOR | PAGO | DOLARES | TIPO DE CAMBIO | DÓLAR MEP | INTERESES MORATORIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1)- Si la actuación profesional desplegada por el corredor inmobiliario fue plenamente eficaz ya que logró el propósito de poner en relación a las partes y luego culminó en la conclusión del negocio, hace nacer en cabeza de la actora el derecho a obtener una retribución puesto que “La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo” (art. 37 inciso a de la ley 20.266 según texto vigente a la época en que acontecieron los hechos).
2) - Cuando no se verifica causa alguna de solidaridad en la obligación (art. 701 del CC), el pago debe ser efectuado de manera mancomunada y por mitades a cargo de cada una de las deudoras (artículo 37 inciso de la ley Nacional N° 20.266 en redacción de la ley 25.028 vigente el día en que se devengó el crédito y art. 13 inciso a de la ley local 2538).
3.- Dado que el pago de la comisión al corredor inmobiliario es una consecuencia no agotada de esta relación jurídica y por tanto se rige de acuerdo a lo normado en los arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, los demandados podrán liberarse de la obligación optando por abonar según alguna de las siguientes alternativas: pago del capital en moneda extranjera o pago del capital en moneda de curso legal pesos conforme cotización del dólar estadounidense al tipo de cambio denominado MEP vendedor del día del efectivo pago (dejando aclarado que si el acreedor recibe pagos parciales deberá considerarse la cotización de cada fecha de pago), todo según los lineamientos sentados por el Tribunal Superior de Justicia in re “SÁNCHEZ MATÍAS FERNANDO c/ DIEZ MARTÍN Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO”, Expediente N° 617949/19, Sala Civil, Ac. N° 13/23 del 12/09/23. En ambos casos deberán además abonarse junto al capital y en la misma moneda, los intereses que serán calculados desde el día en que se devengó el crédito (art. 37 inciso a primer párrafo de la ley 20.266 en texto vigente a ese momento) y hasta el efectivo pago a una tasa del 12% anual, la cual implica un adecuado resarcimiento del daño moratorio ya que se aplicará durante todo el período de la mora sobre un capital cuyo valor se ha ponderado a valor actual. El IVA será abonado dado que la actora es responsable inscripta frente al tributo (fs. 326 y art. 21 inciso h de la ley 23.349 t.o Decreto N° 280/97).
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1)- Si la actuación profesional desplegada por el corredor inmobiliario fue plenamente eficaz ya que logró el propósito de poner en relación a las partes y luego culminó en la conclusión del negocio, hace nacer en cabeza de la actora el derecho a obtener una retribución puesto que “La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo” (art. 37 inciso a de la ley 20.266 según texto vigente a la época en que acontecieron los hechos).

2) - Cuando no se verifica causa alguna de solidaridad en la obligación (art. 701 del CC), el pago debe ser efectuado de manera mancomunada y por mitades a cargo de cada una de las deudoras (artículo 37 inciso de la ley Nacional N° 20.266 en redacción de la ley 25.028 vigente el día en que se devengó el crédito y art. 13 inciso a de la ley local 2538).

3.- Dado que el pago de la comisión al corredor inmobiliario es una consecuencia no agotada de esta relación jurídica y por tanto se rige de acuerdo a lo normado en los arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, los demandados podrán liberarse de la obligación optando por abonar según alguna de las siguientes alternativas:
pago del capital en moneda extranjera o pago del capital en moneda de curso legal pesos conforme cotización del dólar estadounidense al tipo de cambio denominado MEP vendedor del día del efectivo pago (dejando aclarado que si el acreedor recibe pagos parciales deberá considerarse la cotización de cada fecha de pago), todo según los lineamientos sentados por el Tribunal Superior de Justicia in re “SÁNCHEZ MATÍAS FERNANDO c/ DIEZ MARTÍN Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO”, Expediente N° 617949/19, Sala Civil, Ac. N° 13/23 del 12/09/23. En ambos casos deberán además abonarse junto al capital y en la misma moneda, los intereses que serán calculados desde el día en que se devengó el crédito (art. 37 inciso a primer párrafo de la ley 20.266 en texto vigente a ese momento) y hasta el efectivo pago a una tasa del 12% anual, la cual implica un adecuado resarcimiento del daño moratorio ya que se aplicará durante todo el período de la mora sobre un capital cuyo valor se ha ponderado a valor actual. El IVA será abonado dado que la actora es responsable inscripta frente al tributo (fs. 326 y art. 21 inciso h de la ley 23.349 t.o Decreto N° 280/97).

30/10/2023

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