"ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN C/ LOPEZ HECTOR GUSTAVO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP 3812/2012.Fecha de la Resolución: 05/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | COBRO DE SUMAS DE DINERO | CONSUMO ELECTRICO | DEUDA | RECONOCIMIENTO | ACTO JURIDICO UNILATERAL | CONEXION CLANDESTINA DE ELECTRICIDAD | CAUSA DE LAS OBLIGACIONESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- El agravio en donde el demandado alega que el reconocimiento de deuda que efectuara en el expediente administrativo resulta inválido porque carece de la firma de un funcionario público del EPEN y no contiene la información que se le debe brindar a un usuario debe ser desestimado, por cuanto esta defensa no fue introducida en oportunidad de contestar la demanda. En tales condiciones, este tribunal de alzada carece de facultades para revisar la sentencia desde esta novedosa perspectiva (cfr. art. 277 del CPCyC).
2.- El demandado se limitó a sostener que la falta de firma de un funcionario público del EPEN causaba la nulidad del reconocimiento de deuda, pero no explicó ni argumentó en derecho por qué razón ese documento exigiría la firma de un funcionario público del EPEN, como condición de validez, máxime, cuando es sabido que el reconocimiento de obligaciones es un acto jurídico unilateral, que -en principio- no está sujeto a formalidad alguna (cfr. arts. 718 a 723 del CC, legislación aplicable en este caso por la temporalidad del acto).
3.- La queja del apelante en cuanto a que la deuda sería ilícita porque proviene de un consumo originado a raíz de conexiones clandestinas debe ser desestimada, ya que confunde “causa” de la obligación con “causa” del consumo. Por un lado, la obligación de abonar la deuda contraída con el EPEN encuentra su causa en el contrato de suministro suscripto oportunamente entre las partes (conforme fuera reconocido por ambos litigantes). Por otro lado, aunque el consumo registrado en el medidor de titularidad del accionado provenga de conexiones irregulares (tal lo decidido por el magistrado), ello no resulta razón suficiente como para liberar de responsabilidad al titular del servicio frente al prestador. Frente al EPEN, el titular del servicio no puede excusarse en el pago con sustento en que otros habrían sido los beneficiarios de ese consumo. Esa circunstancia es ajena a la relación contractual y, por lo tanto, no libera de responsabilidad al usuario frente al prestador del servicio (arts. 503, 1195 y concordantes del CC).
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1.- El agravio en donde el demandado alega que el reconocimiento de deuda que efectuara en el expediente administrativo resulta inválido porque carece de la firma de un funcionario público del EPEN y no contiene la información que se le debe brindar a un usuario debe ser desestimado, por cuanto esta defensa no fue introducida en oportunidad de contestar la demanda. En tales condiciones, este tribunal de alzada carece de facultades para revisar la sentencia desde esta novedosa perspectiva (cfr. art. 277 del CPCyC).

2.- El demandado se limitó a sostener que la falta de firma de un funcionario público del EPEN causaba la nulidad del reconocimiento de deuda, pero no explicó ni argumentó en derecho por qué razón ese documento exigiría la firma de un funcionario público del EPEN, como condición de validez, máxime, cuando es sabido que el reconocimiento de obligaciones es un acto jurídico unilateral, que -en principio- no está sujeto a formalidad alguna (cfr. arts. 718 a 723 del CC, legislación aplicable en este caso por la temporalidad del acto).

3.- La queja del apelante en cuanto a que la deuda sería ilícita porque proviene de un consumo originado a raíz de conexiones clandestinas debe ser desestimada, ya que confunde “causa” de la obligación con “causa” del consumo. Por un lado, la obligación de abonar la deuda contraída con el EPEN encuentra su causa en el contrato de suministro suscripto oportunamente entre las partes (conforme fuera reconocido por ambos litigantes). Por otro lado, aunque el consumo registrado en el medidor de titularidad del accionado provenga de conexiones irregulares (tal lo decidido por el magistrado), ello no resulta razón suficiente como para liberar de responsabilidad al titular del servicio frente al prestador. Frente al EPEN, el titular del servicio no puede excusarse en el pago con sustento en que otros habrían sido los beneficiarios de ese consumo. Esa circunstancia es ajena a la relación contractual y, por lo tanto, no libera de responsabilidad al usuario frente al prestador del servicio (arts. 503, 1195 y concordantes del CC).

05/05/2022

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