"MEDINA VICTOR FERNANDO C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 511630/2017.Fecha de la Resolución: 06/08/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCEDIMIENTO LABORAL | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACUERDO TRANSACCIONAL | DESISTIMIENTO DE LA ACCION | DESISTIMIENTO DEL DERECHO | RATIFICACIÓN DE ACTOS PROCESALES | PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD | HOMOLOGACIÓN PARCIAL | NULIDAD PROCESAL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe rechazarse la homologación parcial del desistimiento formulado por el actor en cuanto a la acción no así del derecho por no haber sido ratificada en los términos del art. 277 de la LCT, debiendo proseguir los autos según su estado. Ello es así, pues el acuerdo no fue ratificado en todo su alcance y, el magistrado además entendió que el desistimiento del derecho no era válido por estar en juego el principio de irrenunciabilidad, específicamente receptado en el la LRT, en su artículo 11. Nótese, entonces, que se produce una modificación sustancial con relación a los términos originalmente pactados (…). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
2.- Aún cuando el desistimiento del derecho comprende al del proceso (de allí que sea innecesaria la mención de este último) no se advierte del acuerdo que, para las partes, y en particular la demandada, resulte indistinta la especie de desistimiento que se homologue. Entre una y otra especie, existe una diferencia sustancial, puesto que quien desiste del derecho, al renunciar al derecho sustancial, no podrá iniciar un nuevo proceso por el mismo objeto y causa. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
3.- Es improcedente el recurso de la parte demandada interpuesto contra la decisión de homologar parcialmente el desistimiento formulado por el actor en cuanto a la acción no así del derecho. En primer lugar, debido a que la homologación implica la terminación del proceso y la parte recurrente no indica concretamente cual es el gravamen que le produce esa decisión (cfr. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo – Perrot, Buenos Aires 1998, p. 581).(Del voto del Dr. Jorge Pacuarelli, en minoría).
4.- En cuanto el desistimiento de la pretensión (del proceso o de la acción como en el presente) y el del derecho (arts. 304 y 305 del CPCyC) “No es posible enunciar un concepto unitario del desistimiento como institución procesal, por cuanto él reviste características autónomas y nítidamente diferenciables según sea la finalidad que persiga”, (cfr. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo – Perrot, Buenos Aires 1998, p. 548) y en el caso se trata de materia laboral por una pretensión de prestación dineraria de la LRT por lo cual corresponde considerar la irrenunciabilidad establecida en el art. 11 LRT así como que la comparecencia personal del actor se realizó para ratificar el “desistimiento de la acción” (…) (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
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1.- Debe rechazarse la homologación parcial del desistimiento formulado por el actor en cuanto a la acción no así del derecho por no haber sido ratificada en los términos del art. 277 de la LCT, debiendo proseguir los autos según su estado. Ello es así, pues el acuerdo no fue ratificado en todo su alcance y, el magistrado además entendió que el desistimiento del derecho no era válido por estar en juego el principio de irrenunciabilidad, específicamente receptado en el la LRT, en su artículo 11. Nótese, entonces, que se produce una modificación sustancial con relación a los términos originalmente pactados (…). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

2.- Aún cuando el desistimiento del derecho comprende al del proceso (de allí que sea innecesaria la mención de este último) no se advierte del acuerdo que, para las partes, y en particular la demandada, resulte indistinta la especie de desistimiento que se homologue. Entre una y otra especie, existe una diferencia sustancial, puesto que quien desiste del derecho, al renunciar al derecho sustancial, no podrá iniciar un nuevo proceso por el mismo objeto y causa. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

3.- Es improcedente el recurso de la parte demandada interpuesto contra la decisión de homologar parcialmente el desistimiento formulado por el actor en cuanto a la acción no así del derecho. En primer lugar, debido a que la homologación implica la terminación del proceso y la parte recurrente no indica concretamente cual es el gravamen que le produce esa decisión (cfr. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo – Perrot, Buenos Aires 1998, p. 581).(Del voto del Dr. Jorge Pacuarelli, en minoría).

4.- En cuanto el desistimiento de la pretensión (del proceso o de la acción como en el presente) y el del derecho (arts. 304 y 305 del CPCyC) “No es posible enunciar un concepto unitario del desistimiento como institución procesal, por cuanto él reviste características autónomas y nítidamente diferenciables según sea la finalidad que persiga”, (cfr. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo – Perrot, Buenos Aires 1998, p. 548) y en el caso se trata de materia laboral por una pretensión de prestación dineraria de la LRT por lo cual corresponde considerar la irrenunciabilidad establecida en el art. 11 LRT así como que la comparecencia personal del actor se realizó para ratificar el “desistimiento de la acción” (…) (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

06/08/2019

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