"OYARCE ARRIOLA FRESIA LILIANA C/ LERMANDA SOBARZO CARLOS SEGUNDO Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 519548/2017.Fecha de la Resolución: 28/03/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | NULIDAD PROCESAL | NOTIFICACION DEL TRASLADO DE LA DEMANDA | RECHAZO | AUSENCIA DE INDICACION DEL DOMICILIO REALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Es carga del apelante manifestar clara y concretamente la fecha de la toma de conocimiento del acto que reputa viciado de nulidad. Este es un requisito esencial que debe cumplir el nulicente a fin de permitir verificar si se ha cumplido o no el plazo de cinco días contados a partir del conocimiento del acto, para determinar si la misma ha sido o no convalidada en los términos del art. 170 del CPCyC. Sobre éste aspecto en particular, asiste razón a la jueza de grado, en el sentido de que el apelante si bien informa como llega a conocimiento de la demanda instaurada en su contra, no indica el plazo en que ello ha ocurrido, lo que impide verificar el requisito de temporaneidad establecido en el art. 170 del Ordenamiento Procesal.
2.- Si bien como regla general, al planearse una nulidad procesal debe ponerse de manifiesto el perjuicio experimentado como consecuencia del acto cuya validez se impugna de conformidad con el principio establecido en el art. 172, Código procesal; tal requisito no resulta esencial cuando se trata del pedido de nulidad de la notificación de la demanda, pero ello de manera alguna exime al nulidicente de que acredite de manera clara y concreta la causa invocada por su parte, en el caso, que la notificación del traslado de la demanda no se practicó en su domicilio real, y éste no indicó concretamente cual era su domicilio real a la fecha de notificación de la demanda. Ello resultaba fundamental, pues precisamente la prueba debía versar sobre el domicilio real que detentaba el apelante a la fecha de notificación de la demanda, no sobre el que constituyera con su pareja con posterioridad.
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1.- Es carga del apelante manifestar clara y concretamente la fecha de la toma de conocimiento del acto que reputa viciado de nulidad. Este es un requisito esencial que debe cumplir el nulicente a fin de permitir verificar si se ha cumplido o no el plazo de cinco días contados a partir del conocimiento del acto, para determinar si la misma ha sido o no convalidada en los términos del art. 170 del CPCyC. Sobre éste aspecto en particular, asiste razón a la jueza de grado, en el sentido de que el apelante si bien informa como llega a conocimiento de la demanda instaurada en su contra, no indica el plazo en que ello ha ocurrido, lo que impide verificar el requisito de temporaneidad establecido en el art. 170 del Ordenamiento Procesal.

2.- Si bien como regla general, al planearse una nulidad procesal debe ponerse de manifiesto el perjuicio experimentado como consecuencia del acto cuya validez se impugna de conformidad con el principio establecido en el art. 172, Código procesal; tal requisito no resulta esencial cuando se trata del pedido de nulidad de la notificación de la demanda, pero ello de manera alguna exime al nulidicente de que acredite de manera clara y concreta la causa invocada por su parte, en el caso, que la notificación del traslado de la demanda no se practicó en su domicilio real, y éste no indicó concretamente cual era su domicilio real a la fecha de notificación de la demanda. Ello resultaba fundamental, pues precisamente la prueba debía versar sobre el domicilio real que detentaba el apelante a la fecha de notificación de la demanda, no sobre el que constituyera con su pareja con posterioridad.

28/03/2019

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