"BOTTO RODOLFO HARRY C/ EYMAN JUAN ALBERTO Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 388650/2009.Fecha de la Resolución: 03/03/2022.Tipo de Resolución: 05/22 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS ESPECIALES | HERENCIA VACANTE | ACTOS JURIDICOS | INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO | NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | NULIDAD DE LA SENTENCIA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 67 p. pdf
Contenidos:
1.- Si se verifica que la sentencia presenta deficiencias en la fundamentación, deviniendo arbitraria, pues modifica la sentencia de origen respecto de partes no recurrentes. La falencia señalada impone su anulación, por cuanto es presupuesto de validez de los fallos judiciales que ellos sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido (cfr. Fallos: 236:27 y 327:5456).
2.- Corresponde rechazar el agravio relativo a la equiparación entre compraventa y dación en pago, pues no se advierte que los argumentos vertidos por los impugnantes en su pieza casatoria logren desvirtuar lo concluido por la Cámara en el punto, en orden a que el bien dado en pago no puede coincidir con el bien que ha sido objeto de un proceso contencioso, o incluso voluntario. Ello atento el orden público tenido en mira por el legislador. [...] no se advierte, entonces, que en la tarea ponderativa y las consiguientes conclusiones, esto es, considerar que todos los abogados recurrentes se encontraban alcanzados por la prohibición prevista artículo 1361, inciso 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield, la Cámara haya incurrido en absurdidad.
3.- Resulta clara la disposición del artículo 1047 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en cuanto prescribe que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. En definitiva, se advierte que la impugnación de los demandados se ha limitado a realizar una postulación enunciativa de los preceptos legales que consideraron presuntamente violentados e infringidos y reiteraron muchos de los argumentos expuestos en oportunidad de expresar agravios. A modo de ejemplo: la diferencia entre la dación en pago y la compraventa y la imposibilidad de la judicatura de declarar de oficio una nulidad –que califican de relativa-. En suma, carecen de razón los recurrentes en cuanto no se han configurado, en la especie, las infracciones a los artículos 1037, 1048, 781, 1047, 1051, 3430 y 1361 inciso 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield.
4.- Elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes para la existencia del acto jurídico, de lo que se sigue que, en lógica estricta, la falta de cualquiera de estos elementos acarrea la invalidez o ineficacia (inexistencia, para algunos autores como se verá) del negocio jurídico. En efecto, la inexistencia de un acto es la calificación de ineficacia más radical que pueda afectar a un negocio jurídico.
5.- Si la parte se atribuyó la calidad de cónyuge para obtener la declaratoria de herederos, vale decir, el instrumento que otorgó la magistratura se originó en un ardid, los sucesivos actos y negocios jurídicos por ella celebrados son inexistentes por ausencia de uno de los elementos esenciales (el sujeto) para otorgarle validez. Entonces, la ausencia de cualquiera de los elementos que constituyen la esencia del acto reduce al mismo a una mera apariencia, desprovista de contenido real. Y, como sucede en la especie, una vez restablecida la verdad de las cosas ningún acto se habrá cumplido. De ese modo, las cesiones, convenios, boletos de compraventa, mandatos otorgados y demás actos y negocios jurídicos celebrados por aquélla con las partes intervinientes en todo este entramado judicial son inexistentes, lo que conlleva que dichos actos jurídicos resulten privados de sus efectos regulares con carácter general –erga omnes-. Cabe aquí aclarar que tal efecto no alcanza a quienes no han tenido intervención en los procesos aquí ventilados ya sea como actores o demandados.
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1.- Si se verifica que la sentencia presenta deficiencias en la fundamentación, deviniendo arbitraria, pues modifica la sentencia de origen respecto de partes no recurrentes. La falencia señalada impone su anulación, por cuanto es presupuesto de validez de los fallos judiciales que ellos sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido (cfr. Fallos: 236:27 y 327:5456).

2.- Corresponde rechazar el agravio relativo a la equiparación entre compraventa y dación en pago, pues no se advierte que los argumentos vertidos por los impugnantes en su pieza casatoria logren desvirtuar lo concluido por la Cámara en el punto, en orden a que el bien dado en pago no puede coincidir con el bien que ha sido objeto de un proceso contencioso, o incluso voluntario. Ello atento el orden público tenido en mira por el legislador. [...] no se advierte, entonces, que en la tarea ponderativa y las consiguientes conclusiones, esto es, considerar que todos los abogados recurrentes se encontraban alcanzados por la prohibición prevista artículo 1361, inciso 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield, la Cámara haya incurrido en absurdidad.

3.- Resulta clara la disposición del artículo 1047 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en cuanto prescribe que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. En definitiva, se advierte que la impugnación de los demandados se ha limitado a realizar una postulación enunciativa de los preceptos legales que consideraron presuntamente violentados e infringidos y reiteraron muchos de los argumentos expuestos en oportunidad de expresar agravios. A modo de ejemplo: la diferencia entre la dación en pago y la compraventa y la imposibilidad de la judicatura de declarar de oficio una nulidad –que califican de relativa-. En suma, carecen de razón los recurrentes en cuanto no se han configurado, en la especie, las infracciones a los artículos 1037, 1048, 781, 1047, 1051, 3430 y 1361 inciso 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield.

4.- Elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes para la existencia del acto jurídico, de lo que se sigue que, en lógica estricta, la falta de cualquiera de estos elementos acarrea la invalidez o ineficacia (inexistencia, para algunos autores como se verá) del negocio jurídico. En efecto, la inexistencia de un acto es la calificación de ineficacia más radical que pueda afectar a un negocio jurídico.

5.- Si la parte se atribuyó la calidad de cónyuge para obtener la declaratoria de herederos, vale decir, el instrumento que otorgó la magistratura se originó en un ardid, los sucesivos actos y negocios jurídicos por ella celebrados son inexistentes por ausencia de uno de los elementos esenciales (el sujeto) para otorgarle validez. Entonces, la ausencia de cualquiera de los elementos que constituyen la esencia del acto reduce al mismo a una mera apariencia, desprovista de contenido real. Y, como sucede en la especie, una vez restablecida la verdad de las cosas ningún acto se habrá cumplido. De ese modo, las cesiones, convenios, boletos de compraventa, mandatos otorgados y demás actos y negocios jurídicos celebrados por aquélla con las partes intervinientes en todo este entramado judicial son inexistentes, lo que conlleva que dichos actos jurídicos resulten privados de sus efectos regulares con carácter general –erga omnes-. Cabe aquí aclarar que tal efecto no alcanza a quienes no han tenido intervención en los procesos aquí ventilados ya sea como actores o demandados.

03/03/2022

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