"BERGMANN LUIS MARIA ERNESTO C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” / Oficina Judicial Procesal Administrativa Nº 1 - I Circunscripción

Org. emisor: Oficina Judicial Procesal Administrativa Nº 1 - I CircunscripciónFirmantes: Pusterla, José CarlosSeries Fallo Novedoso ; La Provincia debe indemnizar en cumplimiento de la Ley 2865 de Reparación Histórica a un agente que se vio obligado a renunciar al empleo durante el régimen militar.Legajo: EXP 6361/2015.Fecha de la Resolución: 16/10/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | EMPLEO PUBLICO | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL | EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN | RENUNCIA AL EMPLEO | MOTIVOS POLITICOS | DICTADURA MILITAR | REGISTRO PROVINCIAL DE REPARACIÓN HISTORICA | ACTO ADMINISTRATIVO | NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO | LEY APLICABLE | LEY PROVINCIAL | ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY | PRINCIPIO DE OFICIALIDAD | DEBIDO PROCESO | RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO | ARBITRARIEDAD | ACREDITACIÓN DE LA PRUEBA | INDICIOS | INDEMNIZACIÓN ÚNICARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a acción procesal administrativa iniciada contra la Provincia del Neuquén, y en consecuencia declarar la nulidad de de los actos administrativos del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia mediante los cuales se rechazó la petición del agente en sede administrativa. Ello así, habida cuenta que ha quedado acreditado que la denegatoria de la inclusión del actor en el Registro Provincial de Reparación Histórica de los agentes de la Administración Pública Provincial (y la consecuente indemnización fijada por la Ley 2865) fue arbitraria y apartadas de las circunstancias de hecho, en tanto, no parece creíble que el actor renunciara a su trabajo sin acceder de inmediato a otra labor, sin una mejor oportunidad. También es posible pensar en que un empleado cuyos familiares políticos han sido torturados y hasta desaparecidos recientemente, sea más permeable a las insistentes persuasiones de un Jefe autoritario. ¿De qué forma la Provincia intentó acceder a la verdad material sobre la verdadera causal de extinción del vínculo del accionante con la Provincia en 1979? De ninguna. Incluso hizo lo posible para impedir la producción de prueba. ¿De qué forma ponderó los indicios? De ninguna. Simplemente negó la existencia del presupuesto (relación laboral) para acceder al beneficio, bajo una interpretación errónea y restrictiva de la Ley. En fin, los indicios (ingreso poco antes del inicio del régimen, empleo precarizado por aproximadamente 3 años, parientes por afinidad detenidos, torturados y desaparecidos, una Jefatura militar fuertemente autoritaria vinculada a los altos mandos y a la inteligencia, una renuncia sin ningún motivo aparente y sin otra oportunidad de empleo de un padre de familia con un hijo pequeño y otro por nacer) son muchos, y todos apuntan en el mismo sentido. A dichos indicios se suman los testimonios, que coinciden en general con el relato de la demanda. A ello debe añadirse la ausencia total de respeto de los principios de oficialidad y debido proceso de la administración en sede administrativa y la actitud pasiva asumida en este proceso, haciendo caso omiso de las cargas dinámicas. Por tanto, a efectos de dar cumplimiento a la Ley 2865 corresponde el pago de 30 (treinta) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha en que la administración proceda a su pago.
2.- Si tener en la familia un subversivo ha sido catalogado por el informe más serio y detallado sobre la dictadura cívico militar de 1976/1983 como motivo suficiente para ser víctima de torturas y aun de desaparición, es plausible sostener que puede haber sido motivo para forzar una renuncia. Hay otros elementos indiciarios que conducen a señalar que, en efecto, el accionante fue obligado a renunciar de su cargo en el Casino Provincial a instancias de su superior jerárquico, quien se desempeñaba como Sargento perteneciente a la Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE). Para comenzar, el agente se encontraba en una situación de subordinación absoluta respecto de aquél, quien provenía de las fuerzas policiales y que impuso dentro del casino una organización laboral rígida, tanto en los aspectos más formales (vestimenta, modo de relacionarse con sus superiores) como respecto a su vida personal (control de amistades, horario de permanencia por las noches, etc.). Existía una clara relación de poder sobre el personal que se extendía no solo a lo laboral, sino a aspectos concernientes a la vida íntima de cada agente. Además de la lógica dificultad de probar hechos sucedidos hace más de cuarenta años en el contexto de dicha relación de poder, es plausible suponer que el actor haya sido conducido a desvincularse del Casino por parte de su superior y que dicha desvinculación haya obedecido a motivos políticos.
3.- Sobre la estabilidad propia del agente como requisito para acceder a la indemnización de la Ley 2865 Ni la Ley 2865 ni su decreto reglamentario dejan margen para hacer una distinción entre aquellos agentes que hayan adquirido “estabilidad en el empleo” y aquellos otros enmarcados en alguna figura carente de dicho atributo, como los agentes vinculados laboralmente con la administración como “contratados”. Incluso la propia reglamentación aclara expresamente que los casos excluidos son aquellos en que la desvinculación no se hubiere producido por motivos políticos (cf. art. 1). Desde otro vértice, la Ley 939 -citada por la Ley 2865 como fundamento- no solo no realiza la discriminación que propulsa la Provincia para disponer la prescindibilidad, sino que entre el universo de destinatarios susceptibles de disponibilidad indica precisamente -y entre otros- a los “contratados que prestan servicios en la Administración Pública provincial” (art. 1). En consecuencia, como premisa rectora a la hora de analizar la concesión del beneficio, debe considerarse no solo que la ley no hace distinciones según el vínculo, sino que la pauta interpretativa del legislador a la hora de reconocer la indemnización es amplia. Por último, la circunstancia de que el agente actor haya ingresado poco tiempo antes del inicio del régimen militar, de que se haya desempeñado cumpliendo tareas eminentemente administrativas durante aproximadamente 3 años y de que de su remuneración se efectuaran retenciones y aportes a la obra social dan cuenta de que su vínculo con la administración revestía eminentemente naturaleza laboral. En este contexto, y teniendo en cuenta que el trabajo “en todas sus formas” goza de la protección de las leyes (art. 14 CN) ha de considerarse que la Ley 2865 no sólo refiere a los agentes estatales que gozaban de estabilidad “propia” en calidad de empleados públicos, sino también a todos aquellos empleados estatales que dejaron de serlo por razones políticas durante el régimen militar.
4.- Según lo estipulado por Ley 2865, la autoridad de aplicación debe pagar como monto indemnizatorio a los beneficiarios “el equivalente a treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes a la fecha de cobro” (el resaltado, me pertenece). Por su parte, el Decreto reglamentario precisa que “Para el cálculo de la indemnización, se utilizará el salario mínimo, vital y móvil fijado mediante resolución vigente del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil creado por Ley Nacional 24.013 del año 1991, a la fecha del dictado de la resolución por la autoridad de aplicación” (art. 9°).
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1.- Corresponde hacer lugar a acción procesal administrativa iniciada contra la Provincia del Neuquén, y en consecuencia declarar la nulidad de de los actos administrativos del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia mediante los cuales se rechazó la petición del agente en sede administrativa. Ello así, habida cuenta que ha quedado acreditado que la denegatoria de la inclusión del actor en el Registro Provincial de Reparación Histórica de los agentes de la Administración Pública Provincial (y la consecuente indemnización fijada por la Ley 2865) fue arbitraria y apartadas de las circunstancias de hecho, en tanto, no parece creíble que el actor renunciara a su trabajo sin acceder de inmediato a otra labor, sin una mejor oportunidad. También es posible pensar en que un empleado cuyos familiares políticos han sido torturados y hasta desaparecidos recientemente, sea más permeable a las insistentes persuasiones de un Jefe autoritario. ¿De qué forma la Provincia intentó acceder a la verdad material sobre la verdadera causal de extinción del vínculo del accionante con la Provincia en 1979? De ninguna. Incluso hizo lo posible para impedir la producción de prueba. ¿De qué forma ponderó los indicios? De ninguna. Simplemente negó la existencia del presupuesto (relación laboral) para acceder al beneficio, bajo una interpretación errónea y restrictiva de la Ley. En fin, los indicios (ingreso poco antes del inicio del régimen, empleo precarizado por aproximadamente 3 años, parientes por afinidad detenidos, torturados y desaparecidos, una Jefatura militar fuertemente autoritaria vinculada a los altos mandos y a la inteligencia, una renuncia sin ningún motivo aparente y sin otra oportunidad de empleo de un padre de familia con un hijo pequeño y otro por nacer) son muchos, y todos apuntan en el mismo sentido. A dichos indicios se suman los testimonios, que coinciden en general con el relato de la demanda. A ello debe añadirse la ausencia total de respeto de los principios de oficialidad y debido proceso de la administración en sede administrativa y la actitud pasiva asumida en este proceso, haciendo caso omiso de las cargas dinámicas. Por tanto, a efectos de dar cumplimiento a la Ley 2865 corresponde el pago de 30 (treinta) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha en que la administración proceda a su pago.

2.- Si tener en la familia un subversivo ha sido catalogado por el informe más serio y detallado sobre la dictadura cívico militar de 1976/1983 como motivo suficiente para ser víctima de torturas y aun de desaparición, es plausible sostener que puede haber sido motivo para forzar una renuncia. Hay otros elementos indiciarios que conducen a señalar que, en efecto, el accionante fue obligado a renunciar de su cargo en el Casino Provincial a instancias de su superior jerárquico, quien se desempeñaba como Sargento perteneciente a la Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE). Para comenzar, el agente se encontraba en una situación de subordinación absoluta respecto de aquél, quien provenía de las fuerzas policiales y que impuso dentro del casino una organización laboral rígida, tanto en los aspectos más formales (vestimenta, modo de relacionarse con sus superiores) como respecto a su vida personal (control de amistades, horario de permanencia por las noches, etc.). Existía una clara relación de poder sobre el personal que se extendía no solo a lo laboral, sino a aspectos concernientes a la vida íntima de cada agente. Además de la lógica dificultad de probar hechos sucedidos hace más de cuarenta años en el contexto de dicha relación de poder, es plausible suponer que el actor haya sido conducido a desvincularse del Casino por parte de su superior y que dicha desvinculación haya obedecido a motivos políticos.

3.- Sobre la estabilidad propia del agente como requisito para acceder a la indemnización de la Ley 2865 Ni la Ley 2865 ni su decreto reglamentario dejan margen para hacer una distinción entre aquellos agentes que hayan adquirido “estabilidad en el empleo” y aquellos otros enmarcados en alguna figura carente de dicho atributo, como los agentes vinculados laboralmente con la administración como “contratados”. Incluso la propia reglamentación aclara expresamente que los casos excluidos son aquellos en que la desvinculación no se hubiere producido por motivos políticos (cf. art. 1). Desde otro vértice, la Ley 939 -citada por la Ley 2865 como fundamento- no solo no realiza la discriminación que propulsa la Provincia para disponer la prescindibilidad, sino que entre el universo de destinatarios susceptibles de disponibilidad indica precisamente -y entre otros- a los “contratados que prestan servicios en la Administración Pública provincial” (art. 1). En consecuencia, como premisa rectora a la hora de analizar la concesión del beneficio, debe considerarse no solo que la ley no hace distinciones según el vínculo, sino que la pauta interpretativa del legislador a la hora de reconocer la indemnización es amplia. Por último, la circunstancia de que el agente actor haya ingresado poco tiempo antes del inicio del régimen militar, de que se haya desempeñado cumpliendo tareas eminentemente administrativas durante aproximadamente 3 años y de que de su remuneración se efectuaran retenciones y aportes a la obra social dan cuenta de que su vínculo con la administración revestía eminentemente naturaleza laboral. En este contexto, y teniendo en cuenta que el trabajo “en todas sus formas” goza de la protección de las leyes (art. 14 CN) ha de considerarse que la Ley 2865 no sólo refiere a los agentes estatales que gozaban de estabilidad “propia” en calidad de empleados públicos, sino también a todos aquellos empleados estatales que dejaron de serlo por razones políticas durante el régimen militar.

4.- Según lo estipulado por Ley 2865, la autoridad de aplicación debe pagar como monto indemnizatorio a los beneficiarios “el equivalente a treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes a la fecha de cobro” (el resaltado, me pertenece). Por su parte, el Decreto reglamentario precisa que “Para el cálculo de la indemnización, se utilizará el salario mínimo, vital y móvil fijado mediante resolución vigente del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil creado por Ley Nacional 24.013 del año 1991, a la fecha del dictado de la resolución por la autoridad de aplicación” (art. 9°).

16/10/2019

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