"M. Y. M. C/ BELLS S. A. EXPRESO ARGENTINO S.R.L. Y GAELI S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría única

Org. emisor: Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría únicaFirmantes: Trani, Luis PSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: EXP 474309/13.Fecha de la Resolución: 28/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DERECHO DE LAS MUJERES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD | DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL | DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA | NO DISCRIMINACION | VIOLENCIA LABORAL | VIOLENCIA PSICOLOGICA | DESPIDO INDIRECTO | ACREDITACIÓN DE LA INJURIA | DAÑO MORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- La actora promovió demanda por despido indirecto discriminatorio por causa de embarazo. Asimismo, denunció violencia laboral y hostigamiento psicológico por parte de sus superiores jerárquicos. El juez de primera instancia llegó a la conclusión que existió un trato discriminatorio contra la mujer en la esfera del empleo, haciendo lugar a la demanda a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos. Ello en los términos de la CEDAW y de la Ley 26.485.
2.- La situación de despido indirecto en la que se colocó una trabajadora que desempeñaba tareas en un local de venta de indumentaria es ajustada a derecho, pues quedó acreditado que sufría violencia laboral y hostigamiento psicológico de parte de la encargada de su sector y de uno de los encargados del local, junto con la omisión de respuesta en que incurre el presidente de la firma una vez anoticiado de lo ocurrido y frente a la recomendación médica efectuada es sufriente injuria para dar por concluido el vínculo laboral.
3.- La indemnización agravada por su estado de gravidez debe ser desestimada, toda vez que la injuria se centró en la existencia de violencia laboral de orden psicológico (acoso laboral) sufrido por la trabajadora y no en la causa del embarazo.
4.- No corresponde la aplicación de la multa en tanto no puede circunscribirse el presente supuesto a la conducta que el legislador pretendió sancionar en oportunidad del dictado de la ley 25.323, tal es concretamente la reticencia del empleador al pago en tiempo propio de las indemnizaciones debidas, por lo que en virtud de las facultades morigeradoras del art. 2 de la ley 25323 2° párrafo, la multa debe ser reducida en un 50%.
5.- Tratándose de la figura del acoso laboral implica una conducta dolosa desplegada con la intención directa de perjudicar emocionalmente a la trabajadora que se materializa en la afección a su integridad psicofísica o espiritual, es decir, afectando a su espíritu, a su estado de ánimo, deviene procedente la reparación por daño moral. En el caso, la experta pondera en un 20% la incapacidad psicológica de la accionante (RVAN de grado III según el baremo del Decreto 659/96), por lo que corresponderá admitirlo no en la extensión pretendida, sino en la suma de $40.000.- cuantificados a la fecha de la promoción de la acción.
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1.- La actora promovió demanda por despido indirecto discriminatorio por causa de embarazo. Asimismo, denunció violencia laboral y hostigamiento psicológico por parte de sus superiores jerárquicos. El juez de primera instancia llegó a la conclusión que existió un trato discriminatorio contra la mujer en la esfera del empleo, haciendo lugar a la demanda a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos. Ello en los términos de la CEDAW y de la Ley 26.485.

2.- La situación de despido indirecto en la que se colocó una trabajadora que desempeñaba tareas en un local de venta de indumentaria es ajustada a derecho, pues quedó acreditado que sufría violencia laboral y hostigamiento psicológico de parte de la encargada de su sector y de uno de los encargados del local, junto con la omisión de respuesta en que incurre el presidente de la firma una vez anoticiado de lo ocurrido y frente a la recomendación médica efectuada es sufriente injuria para dar por concluido el vínculo laboral.

3.- La indemnización agravada por su estado de gravidez debe ser desestimada, toda vez que la injuria se centró en la existencia de violencia laboral de orden psicológico (acoso laboral) sufrido por la trabajadora y no en la causa del embarazo.

4.- No corresponde la aplicación de la multa en tanto no puede circunscribirse el presente supuesto a la conducta que el legislador pretendió sancionar en oportunidad del dictado de la ley 25.323, tal es concretamente la reticencia del empleador al pago en tiempo propio de las indemnizaciones debidas, por lo que en virtud de las facultades morigeradoras del art. 2 de la ley 25323 2° párrafo, la multa debe ser reducida en un 50%.

5.- Tratándose de la figura del acoso laboral implica una conducta dolosa desplegada con la intención directa de perjudicar emocionalmente a la trabajadora que se materializa en la afección a su integridad psicofísica o espiritual, es decir, afectando a su espíritu, a su estado de ánimo, deviene procedente la reparación por daño moral. En el caso, la experta pondera en un 20% la incapacidad psicológica de la accionante (RVAN de grado III según el baremo del Decreto 659/96), por lo que corresponderá admitirlo no en la extensión pretendida, sino en la suma de $40.000.- cuantificados a la fecha de la promoción de la acción.

28/11/2018

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