"M. M. D. C. Y OTRO C/ EMP. NEUQUINA SERV. DE ING. Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan [Disidencia] | Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 392327/2009.Fecha de la Resolución: 15/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRABAJO | MUERTE | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | RIESGO DE LA COSA | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | NEXO CAUSAL | FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE | CULPA DE LA VÍCTIMA | NEGLIGENCIA | FALTA DE PRUEBA | DAMNIFICADOS INDIRECTOS | CONCUBINA | HIJA MENOR DE EDAD | DAÑO MORAL | DAÑO PSICOLÓGICO | PERDIDA DE CHANCE | APLICACIÓN FÓRMULA MATEMÁTICO FINANCIERA | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 49 p. pdf
Contenidos:
1.- El propietario y el guardián de la cosa riesgosa deben responder solidariamente por el luctuoso infortunio en el que perdiera la vida el trabajador por una descarga eléctrica de alta tensión. En coincidencia con el análisis efectuado por el juez de grado, es donde encuentro la responsabilidad objetiva a tenor del art. 1113 del C. Civil derivada del daño producido por el riesgo y vicio de la cosa propiedad de la codemandada, y de la cual se servía para obtener una ganancia, en tanto la ausencia de la conexión a tierra del gabinete metálico provocó el accidente fatal cuya reparación civil se persigue. La puesta a tierra o conexión a tierra a algún punto no energizado y que no siempre es externo o visible, es una medida de seguridad infaltable en este tipo de instalaciones de alta tensión y exigible también en las domiciliarias, para que en el caso de un fallo (donde un conductor energizado haga contacto con una superficie conductora expuesta o un conductor ajeno al sistema haga contacto con él), se reduzca el peligro para humanos y animales que toquen las superficies conductoras de los aparatos y dependiendo del sistema, el fallo provoca que se desconecte en forma inmediata el suministro de energía por un interruptor termomagnético, un interruptor diferencial o un dispositivo monitor del aislamiento, preservando la vida del expuesto. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
2.- Cabe desestimar la imputación de "culpa de la víctima", toda vez que los quejosos omitieron toda indicación de la prueba que demostraría la alegada negligencia del trabajador, máxime cuando de la naturaleza de las tareas llevadas a cabo por éste, resulta evidente que en el cumplimiento de ellas debía necesariamente circular en ese espacio donde estaban los otros tres tableros eléctricos que permanecieron energizados en todo momento. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
3.- La actividad realizada por el damnificado y la disposición de las cosas por parte de la empleadora demandada y la codemandada guardiana -en las condiciones que surgen de la prueba- permiten establecer el nexo de causalidad adecuado con la fatalidad descripta y en nada influye en esta decisión que hayan acreditado las cargas de capacitación y seguridad e higiene, que tan solo resultan ser un deber empresario ineludible, mas no un eximente de responsabilidad en el caso concreto. Ante el conjunto de los presupuestos de la responsabilidad civil que hacen gravitar sobre las demandadas las consecuencias dañosas que sufrió el operario fallecido, aquellas no comprobaron que la conducta de la víctima, haya incidido en la conexión causal directa acreditada y mucho menos que haya sido un tercero el que lo provocó. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
4.- Conforme se ha pronunciado esta Sala III adhiriendo a la jurisprudencia que expresa: “La indemnización debe calcularse con base en el salario bruto percibido por el trabajador, los descuentos que se efectúan sobre el salario constituyen una remuneración indirecta que le asegura al trabajador servicios que de otra manera tendría que afrontar de su peculio; de modo que dicha indemnización no debe estimarse de acuerdo a la remuneración neta del trabajador, sino que debe ser determinada con arreglo a su sueldo bruto” (“Campos Carlos Javier c/ Ibáñez Instalaciones SRL s/Indemnización”, -Expte. nº 367619/8- Sentencia 21/08/2011 y “Gimeno Maximiliano Ariel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. s/ Cobro de Haberes”, Exp. Nº 508697/2016- Sentencia 23/07/2018) entre otras). (del voto del Dr. Medori en mayoría parcial).
5.- En orden a la indemnización por pérdida de chance, ella resulta procedente, toda vez que de la prueba se acreditó suficientemente que el occiso era el único sostén del grupo familiar, conformado por su concubina y su hija menor de edad, quedando en evidencia el efectivo menoscabo que la muerte produjo en el seno familiar y conforme las condiciones socioeconómicas en las cuales se desenvolvía la familia y el aporte que estaba realizando para el pago del alquiler de la vivienda, lo que no autorizan a suponer que podía destinar parte de sus ganancias para sus gastos personales, por lo que he de presumir que destinaba la totalidad de sus recursos a las necesidades de su grupo familiar al momento del deceso y ante ello, no cabe deducción del monto salarial por uso del causante. Idéntica solución tendrá la solicitud de disminuir la base de cálculo empleada, en razón de la existencia de dos hijos más de un matrimonio previo de la víctima, hermanos de la menor demandante, en tanto se ha sostenido “….que las pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador…….sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa” (“Responsabilidad Civil y Cuantificación de Daños” Doctrina. Jurisprudencia. Carina Vanesa Suárez. – Editorial García Alonso, 2019- Ciudad de Buenos Aires).-http://www.eldial.com/publicidad/mailings/ marzo2019/pdf/responsabilidad-cuantificacion-previsualizacion -1.pdf) . Por ello las variables adoptadas en la fórmula económica de la sentencia para cuantificar la indemnización de los daños reclamados por pérdida de chance que responden a la estructura del algoritmo empleado en “Méndez” (28/04/2008 Dr. Guibourg) en el que el ingreso a computar = ingreso actual, permanecerán inalterables. (del voto del Dr. Medori, en minoría parcial).
6.- Procede la reparación y cuantificación del daño moral a la concubina de la víctima, mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.Civil que lo limitaba. Y en el sentido expuesto, la doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior de Justicia es categórica y deja cerrado cualquier debate en la materia, cuando expresa: “……En conclusión, la limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el artículo 1078 del C.C. se presenta, en el caso, como inconstitucional, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto respecto de sujetos que se encuentran en idéntica situación de hecho, no respetando las pautas constitucionales que resguardan a la familia y a la reparación integral del daño sufrido”. (voto del Dr. Medorí, en mayoría parcial).
7.- El C.Civil, en su art. 1078, no señaló pautas para cuantificar el daño moral, dejándolo librado a la prudente valoración jurisdiccional que admitía recurrir al auxilio de algunas guías cualitativas, dependiendo de la concepción que se le otorgara en cada supuesto, esto es, su función sancionatoria o resarcitoria, deteniéndose en la gravedad de la falta o la reparación de la víctima, respectivamente. Lo cierto es que el nuevo art. 1741 del CCyC, al establecer expresamente que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, ha delimitado la actividad jurisdiccional y acentuada su función reparatoria. Que conforme pautas hasta aquí reseñadas, particularmente las evaluadas por el Tribunal Superior de Justicia al cuantificar esta afección en un caso semejante decidido en el año 2012 por un accidente acaecido en el año 2001, estimo razonable las cuantificaciones por daño no patrimonial determinadas en el decisorio de grado ($100.000,00 para c/u de las accionantes) en base a los informes Psicológicos glosados en autos y las incapacidades derivadas de sus alteraciones psíquicas. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
8.- ”El daño psíquico no constituye una categoría "autónoma", esto es, ontológicamente distinto de los daños patrimonial y moral, sino que posee -según los casos- proyección en una u otra esfera o en ambas a la vez. En efecto, en la mayoría de los casos, él puede traducirse en un daño material por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado”. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
9.- Disentiré parcialmente en el punto referido a la cuantificación de la indemnización de la pérdida de chance. La fórmula que mejor respeta las pautas reales a considerar, fundamentalmente lo atinente a la posibilidad de variación salarial de acuerdo con las características personales del ingreso de la víctima del infortunio, es la resultante de establecer –con las pautas remuneratorias y etarias obrantes en autos- un promedio entre la resultante de aplicar las fórmulas “Vuotto” (arroja $373.820,40) y “Méndez” (su cálculo asciende a $723.928,05). De tal forma, el importe en cuanto es materia de agravio deberá reducirse a la suma de $548.874,225. La suma de todos los rubros por los que prospera la demanda (daño por pérdida de chance: $548.874,22, daño moral: $200.000, daño psicológico: $104.000; detracción de la suma abonada por la ART: (-) $153.334); todo lo cual asciende a la suma de $699.540,22. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría parcial).
10.- Ambas fórmulas (Vuotto y Méndez) deben ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presentes las variables de cada caso. Así, no puede prescindirse de las siguientes consideraciones”: “En la determinación deben computarse aspectos extralaborales: en el caso de las lesiones físicas el resarcimiento no debe limitarse únicamente al aspecto laborativo; la lesión a la integridad física "comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (cfr. CSJN, caso Pose Fallos 308:1110 y Fallos 312:2412)”, (cfr. voto de la Dra. Pamphile en autos “MORALES REYES PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” EXP Nº 501889/2014)”, (“MALDONADO NORBERTO ADRIAN C/ SUPERMERCADO MAY. MAKRO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA1 EXP 468779/2012), por lo expuesto adhiero a la solución propuesta por el Dr. Ghisini. (del voto del Dr. Pascuarelli).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- El propietario y el guardián de la cosa riesgosa deben responder solidariamente por el luctuoso infortunio en el que perdiera la vida el trabajador por una descarga eléctrica de alta tensión. En coincidencia con el análisis efectuado por el juez de grado, es donde encuentro la responsabilidad objetiva a tenor del art. 1113 del C. Civil derivada del daño producido por el riesgo y vicio de la cosa propiedad de la codemandada, y de la cual se servía para obtener una ganancia, en tanto la ausencia de la conexión a tierra del gabinete metálico provocó el accidente fatal cuya reparación civil se persigue. La puesta a tierra o conexión a tierra a algún punto no energizado y que no siempre es externo o visible, es una medida de seguridad infaltable en este tipo de instalaciones de alta tensión y exigible también en las domiciliarias, para que en el caso de un fallo (donde un conductor energizado haga contacto con una superficie conductora expuesta o un conductor ajeno al sistema haga contacto con él), se reduzca el peligro para humanos y animales que toquen las superficies conductoras de los aparatos y dependiendo del sistema, el fallo provoca que se desconecte en forma inmediata el suministro de energía por un interruptor termomagnético, un interruptor diferencial o un dispositivo monitor del aislamiento, preservando la vida del expuesto. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).

2.- Cabe desestimar la imputación de "culpa de la víctima", toda vez que los quejosos omitieron toda indicación de la prueba que demostraría la alegada negligencia del trabajador, máxime cuando de la naturaleza de las tareas llevadas a cabo por éste, resulta evidente que en el cumplimiento de ellas debía necesariamente circular en ese espacio donde estaban los otros tres tableros eléctricos que permanecieron energizados en todo momento. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).

3.- La actividad realizada por el damnificado y la disposición de las cosas por parte de la empleadora demandada y la codemandada guardiana -en las condiciones que surgen de la prueba- permiten establecer el nexo de causalidad adecuado con la fatalidad descripta y en nada influye en esta decisión que hayan acreditado las cargas de capacitación y seguridad e higiene, que tan solo resultan ser un deber empresario ineludible, mas no un eximente de responsabilidad en el caso concreto. Ante el conjunto de los presupuestos de la responsabilidad civil que hacen gravitar sobre las demandadas las consecuencias dañosas que sufrió el operario fallecido, aquellas no comprobaron que la conducta de la víctima, haya incidido en la conexión causal directa acreditada y mucho menos que haya sido un tercero el que lo provocó. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).

4.- Conforme se ha pronunciado esta Sala III adhiriendo a la jurisprudencia que expresa: “La indemnización debe calcularse con base en el salario bruto percibido por el trabajador, los descuentos que se efectúan sobre el salario constituyen una remuneración indirecta que le asegura al trabajador servicios que de otra manera tendría que afrontar de su peculio; de modo que dicha indemnización no debe estimarse de acuerdo a la remuneración neta del trabajador, sino que debe ser determinada con arreglo a su sueldo bruto” (“Campos Carlos Javier c/ Ibáñez Instalaciones SRL s/Indemnización”, -Expte. nº 367619/8- Sentencia 21/08/2011 y “Gimeno Maximiliano Ariel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. s/ Cobro de Haberes”, Exp. Nº 508697/2016- Sentencia 23/07/2018) entre otras). (del voto del Dr. Medori en mayoría parcial).

5.- En orden a la indemnización por pérdida de chance, ella resulta procedente, toda vez que de la prueba se acreditó suficientemente que el occiso era el único sostén del grupo familiar, conformado por su concubina y su hija menor de edad, quedando en evidencia el efectivo menoscabo que la muerte produjo en el seno familiar y conforme las condiciones socioeconómicas en las cuales se desenvolvía la familia y el aporte que estaba realizando para el pago del alquiler de la vivienda, lo que no autorizan a suponer que podía destinar parte de sus ganancias para sus gastos personales, por lo que he de presumir que destinaba la totalidad de sus recursos a las necesidades de su grupo familiar al momento del deceso y ante ello, no cabe deducción del monto salarial por uso del causante. Idéntica solución tendrá la solicitud de disminuir la base de cálculo empleada, en razón de la existencia de dos hijos más de un matrimonio previo de la víctima, hermanos de la menor demandante, en tanto se ha sostenido “….que las pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador…….sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa” (“Responsabilidad Civil y Cuantificación de Daños” Doctrina. Jurisprudencia. Carina Vanesa Suárez. – Editorial García Alonso, 2019- Ciudad de Buenos Aires).-http://www.eldial.com/publicidad/mailings/ marzo2019/pdf/responsabilidad-cuantificacion-previsualizacion -1.pdf) . Por ello las variables adoptadas en la fórmula económica de la sentencia para cuantificar la indemnización de los daños reclamados por pérdida de chance que responden a la estructura del algoritmo empleado en “Méndez” (28/04/2008 Dr. Guibourg) en el que el ingreso a computar = ingreso actual, permanecerán inalterables. (del voto del Dr. Medori, en minoría parcial).

6.- Procede la reparación y cuantificación del daño moral a la concubina de la víctima, mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.Civil que lo limitaba. Y en el sentido expuesto, la doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior de Justicia es categórica y deja cerrado cualquier debate en la materia, cuando expresa: “……En conclusión, la limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el artículo 1078 del C.C. se presenta, en el caso, como inconstitucional, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto respecto de sujetos que se encuentran en idéntica situación de hecho, no respetando las pautas constitucionales que resguardan a la familia y a la reparación integral del daño sufrido”. (voto del Dr. Medorí, en mayoría parcial).

7.- El C.Civil, en su art. 1078, no señaló pautas para cuantificar el daño moral, dejándolo librado a la prudente valoración jurisdiccional que admitía recurrir al auxilio de algunas guías cualitativas, dependiendo de la concepción que se le otorgara en cada supuesto, esto es, su función sancionatoria o resarcitoria, deteniéndose en la gravedad de la falta o la reparación de la víctima, respectivamente. Lo cierto es que el nuevo art. 1741 del CCyC, al establecer expresamente que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, ha delimitado la actividad jurisdiccional y acentuada su función reparatoria. Que conforme pautas hasta aquí reseñadas, particularmente las evaluadas por el Tribunal Superior de Justicia al cuantificar esta afección en un caso semejante decidido en el año 2012 por un accidente acaecido en el año 2001, estimo razonable las cuantificaciones por daño no patrimonial determinadas en el decisorio de grado ($100.000,00 para c/u de las accionantes) en base a los informes Psicológicos glosados en autos y las incapacidades derivadas de sus alteraciones psíquicas. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).

8.- ”El daño psíquico no constituye una categoría "autónoma", esto es, ontológicamente distinto de los daños patrimonial y moral, sino que posee -según los casos- proyección en una u otra esfera o en ambas a la vez. En efecto, en la mayoría de los casos, él puede traducirse en un daño material por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado”. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).

9.- Disentiré parcialmente en el punto referido a la cuantificación de la indemnización de la pérdida de chance. La fórmula que mejor respeta las pautas reales a considerar, fundamentalmente lo atinente a la posibilidad de variación salarial de acuerdo con las características personales del ingreso de la víctima del infortunio, es la resultante de establecer –con las pautas remuneratorias y etarias obrantes en autos- un promedio entre la resultante de aplicar las fórmulas “Vuotto” (arroja $373.820,40) y “Méndez” (su cálculo asciende a $723.928,05). De tal forma, el importe en cuanto es materia de agravio deberá reducirse a la suma de $548.874,225. La suma de todos los rubros por los que prospera la demanda (daño por pérdida de chance: $548.874,22, daño moral: $200.000, daño psicológico: $104.000; detracción de la suma abonada por la ART: (-) $153.334); todo lo cual asciende a la suma de $699.540,22. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría parcial).

10.- Ambas fórmulas (Vuotto y Méndez) deben ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presentes las variables de cada caso. Así, no puede prescindirse de las siguientes consideraciones”: “En la determinación deben computarse aspectos extralaborales: en el caso de las lesiones físicas el resarcimiento no debe limitarse únicamente al aspecto laborativo; la lesión a la integridad física "comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (cfr. CSJN, caso Pose Fallos 308:1110 y Fallos 312:2412)”, (cfr. voto de la Dra. Pamphile en autos “MORALES REYES PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” EXP Nº 501889/2014)”, (“MALDONADO NORBERTO ADRIAN C/ SUPERMERCADO MAY. MAKRO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA1 EXP 468779/2012), por lo expuesto adhiero a la solución propuesta por el Dr. Ghisini. (del voto del Dr. Pascuarelli).

15/08/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha