"GUIÑAZU PABLO DANIEL C/ EL GRAN PORTAL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María Julia | Barroso, AlejandraLegajo: 31797-2016.Fecha de la Resolución: 14/12/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | DISIDENCIA | JORNADA LABORAL | NEGATIVA DEL EMPLEADOR | PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO | PRUEBA | TESTIGO UNICO | VALORACION DE LA INJURIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
Toda vez que de las constancias de autos surge que el trabajador intimó a la incoada, mediante piezas telegráficas, a que se le abonen los haberes por jornada laboral completa, como así también que aquél se consideró en situación de despido indirecto como consecuencia de las respuestas dadas por la misma -entre las cuales se encontraba la negativa de adeudar suma alguna en concepto de salarios por encontrarse los mismos liquidados conforme la jornada de trabajo cumplida-, se ha acreditado la rescisión del vínculo laboral por exclusiva culpa de la accionada, máxime si se tiene en cuenta que la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales reconoce como grave injuria al interés del trabajador, la negativa por parte del empleador de adeudar sumas en concepto de renumeraciones. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría).
2.- Los dichos de la testigo, quien declara a instancia de la demandada y cuyas manifestaciones e idoneidad no se encuentran cuestionadas por las partes, resultan, suficientes para tener por probado que el actor desde el mes de Agosto de 2014 y hasta un mes y medio antes a la fecha de su desvinculación (abril/2015 inclusive) desarrolló sus tareas habituales en jornadas laborales de ocho horas y no bajo el régimen de jornada reducida conforme surge de los datos (haberes percibidos en el periodo aludido y lo que se hubiese correspondido cobrar conforme las escalas salariales) obrantes en la certificación de servicios y renumeraciones y lo indicado para la empresa accionada al contestar la demanda; y si bien la reconstrucción de los hechos controvertidos bajo estudio se basa en la declaración de un solo testigo, ello no es óbice para restarle validez a sus dichos toda vez que en materia laboral no rige el principio testis unus, testis nullus." (SCBA, L 33374 S 13-8-85, en Juba7, Sum. B5717). (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría).
3.- Adhiero al voto que antecede, pero con respecto a la codemandada Fernández he de agregar que en tanto la actora no ha realizado una correcta determinación de los hechos en su demanda, limitándose a demandar a aquélla y/o a "El Gran Portal S.R.L." y/o quien resulte su propietario o titular, sin describir la plataforma fáctica concreta sobre la cual, luego, tardíamente, pretende se apliquen las normas que invoca al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva, en esos términos y en orden al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, cabe desestimar la pretendida condena a su respecto, máxime que la sentencia en crisis afirma que la actora no ha imputado a la codemandada "responsabilidad solidaria que pudiere derivarse de su condición de socio de la sociedad codemandada" (conf, fs. 272 primer párrafo), conclusión que tampoco ha sido motivo de crítica alguna por el apelante. (del voto de la Dra. Barroso, en adhesión).
4.- Cabe confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda, pues asiste razón a la juzgadora en cuanto a que el escrito inicial peca de falta de precisión en relación a la jornada de trabajo y a lo reclamado, demandando un monto en concepto de "reajuste de haberes", sin mayores explicaciones, y aludiendo en forma general a horas extras y viáticos, que intenta integrar indebidamente en esta instancia el apelante. (del voto de la Dra. BARRESE, en disidencia). Si bien se puede afirmar que los actos realizados por el órgano societario de una persona jurídica deben ser tenidos como realizados por esa persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda caberles en el marco de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (conf. "Sanzana Alvarez, Luis Alberto c/ Tierras del Sol S.A y otro s/ despido", sentencia de fecha 1 de abril de 2015, Sala II, de la OAPyG de SMA, voto del Dr. Furlotti al que adhiriera la Dra. Barrese). La cuestión central es que la actora no ha realizado una correcta determinación de los hechos en su demanda, limitándose a demandar a la Sra. Maite Fernández y/o a "El Gran Portal S.R.L. y/o quien resulte su propietario o titular, sin describir la plataforma fáctica concreta sobre la cual, luego, tardíamente, pretende se apliquen las normas que invoca a fs. 78/79 al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva. En estos términos, y conforme los fundamentos expuestos en el voto al que adhiero, Punto IV A) último párrafo, en orden al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, cabe igualmente desestimar la pretendida condena. Por otro lado, es sable destacar que la sentencia en crisis afirma que la actora no ha imputado a la codemandada "responsabilidad solidaria que pudiere derivarse de su condición de socio de la sociedad codemandada" (conf, fs. 272 primer párrafo), conclusión que tampoco ha sido motivo de crítica alguna por el apelante. Mi voto.
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Toda vez que de las constancias de autos surge que el trabajador intimó a la incoada, mediante piezas telegráficas, a que se le abonen los haberes por jornada laboral completa, como así también que aquél se consideró en situación de despido indirecto como consecuencia de las respuestas dadas por la misma -entre las cuales se encontraba la negativa de adeudar suma alguna en concepto de salarios por encontrarse los mismos liquidados conforme la jornada de trabajo cumplida-, se ha acreditado la rescisión del vínculo laboral por exclusiva culpa de la accionada, máxime si se tiene en cuenta que la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales reconoce como grave injuria al interés del trabajador, la negativa por parte del empleador de adeudar sumas en concepto de renumeraciones. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría).

2.- Los dichos de la testigo, quien declara a instancia de la demandada y cuyas manifestaciones e idoneidad no se encuentran cuestionadas por las partes, resultan, suficientes para tener por probado que el actor desde el mes de Agosto de 2014 y hasta un mes y medio antes a la fecha de su desvinculación (abril/2015 inclusive) desarrolló sus tareas habituales en jornadas laborales de ocho horas y no bajo el régimen de jornada reducida conforme surge de los datos (haberes percibidos en el periodo aludido y lo que se hubiese correspondido cobrar conforme las escalas salariales) obrantes en la certificación de servicios y renumeraciones y lo indicado para la empresa accionada al contestar la demanda; y si bien la reconstrucción de los hechos controvertidos bajo estudio se basa en la declaración de un solo testigo, ello no es óbice para restarle validez a sus dichos toda vez que en materia laboral no rige el principio testis unus, testis nullus." (SCBA, L 33374 S 13-8-85, en Juba7, Sum. B5717). (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría).

3.- Adhiero al voto que antecede, pero con respecto a la codemandada Fernández he de agregar que en tanto la actora no ha realizado una correcta determinación de los hechos en su demanda, limitándose a demandar a aquélla y/o a "El Gran Portal S.R.L." y/o quien resulte su propietario o titular, sin describir la plataforma fáctica concreta sobre la cual, luego, tardíamente, pretende se apliquen las normas que invoca al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva, en esos términos y en orden al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, cabe desestimar la pretendida condena a su respecto, máxime que la sentencia en crisis afirma que la actora no ha imputado a la codemandada "responsabilidad solidaria que pudiere derivarse de su condición de socio de la sociedad codemandada" (conf, fs. 272 primer párrafo), conclusión que tampoco ha sido motivo de crítica alguna por el apelante. (del voto de la Dra. Barroso, en adhesión).

4.- Cabe confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda, pues asiste razón a la juzgadora en cuanto a que el escrito inicial peca de falta de precisión en relación a la jornada de trabajo y a lo reclamado, demandando un monto en concepto de "reajuste de haberes", sin mayores explicaciones, y aludiendo en forma general a horas extras y viáticos, que intenta integrar indebidamente en esta instancia el apelante. (del voto de la Dra. BARRESE, en disidencia). Si bien se puede afirmar que los actos realizados por el órgano societario de una persona jurídica deben ser tenidos como realizados por esa persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda caberles en el marco de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (conf. "Sanzana Alvarez, Luis Alberto c/ Tierras del Sol S.A y otro s/ despido", sentencia de fecha 1 de abril de 2015, Sala II, de la OAPyG de SMA, voto del Dr. Furlotti al que adhiriera la Dra. Barrese). La cuestión central es que la actora no ha realizado una correcta determinación de los hechos en su demanda, limitándose a demandar a la Sra. Maite Fernández y/o a "El Gran Portal S.R.L. y/o quien resulte su propietario o titular, sin describir la plataforma fáctica concreta sobre la cual, luego, tardíamente, pretende se apliquen las normas que invoca a fs. 78/79 al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva. En estos términos, y conforme los fundamentos expuestos en el voto al que adhiero, Punto IV A) último párrafo, en orden al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, cabe igualmente desestimar la pretendida condena. Por otro lado, es sable destacar que la sentencia en crisis afirma que la actora no ha imputado a la codemandada "responsabilidad solidaria que pudiere derivarse de su condición de socio de la sociedad codemandada" (conf, fs. 272 primer párrafo), conclusión que tampoco ha sido motivo de crítica alguna por el apelante. Mi voto.

14/12/2017

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