"CAMPOS JUSTINIANO ARCELIA C/ LAMILLA LUCIA S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 445928.Fecha de la Resolución: 23/07/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON JUSTA CAUSA | DESPIDO INDIRECTO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTIMACION FEHACIENTE | MULTAS | NEGATIVA DEL EMPLEADOR | PRESUNCIONES | REGISTRACION LABORAL | RELACION DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde a la accionante probar la prestación de servicios que brinde base fáctica a la operatoria de la presunción legal.
2.- La existencia de periodicidad en el trabajo y el cumplimiento de un horario, que surgen de las declaraciones testimoniales, constituyen dos elementos que acreditan por si mismos la prestación de servicios de quien acciona.
3.- Además de encontrarse acreditada la prestación de servicios que torna operativa la presunción legal del art. 23 a favor de la trabajadora, de las testimoniales surgen también las notas tipificantes que doctrina y jurispruencia han señalado para que exista relación de dependencia. Finalmente, también se verificó la subordinación económica, porque la pretensora estaba excluida de los riesgos de la empresa, su única obligación hacia la contraparte radicaba en aportar su trabajo personal abonando un porcentaje de su facturación.
4.- Establecida la existencia de la relación laboral dependiente y examinando la causa injuriante del despido indirecto -art. 242 LCT- el mismo deviene en justificado, en tanto ante su solicitud de registración laboral, recibió como toda respuesta el rechazo de la intimación y rechazo de su relación de dependencia por improcedente y malicioso, lo que autoriza a la actora a darse por despedida y reclamar en consecuencia.
5.- Por la negativa general sin explicaciones que efectúa la empleadora, corresponde hacer efectivo el apercibimiento procesal de certeza contenidos en los arts. 21 de la ley 921 y 356 inc. 1 del C.P.CyC., teniéndose por reconocidos los documentos y piezas postales en su recepción, que dieron lugar al despido.
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1.- Corresponde a la accionante probar la prestación de servicios que brinde base fáctica a la operatoria de la presunción legal.

2.- La existencia de periodicidad en el trabajo y el cumplimiento de un horario, que surgen de las declaraciones testimoniales, constituyen dos elementos que acreditan por si mismos la prestación de servicios de quien acciona.

3.- Además de encontrarse acreditada la prestación de servicios que torna operativa la presunción legal del art. 23 a favor de la trabajadora, de las testimoniales surgen también las notas tipificantes que doctrina y jurispruencia han señalado para que exista relación de dependencia. Finalmente, también se verificó la subordinación económica, porque la pretensora estaba excluida de los riesgos de la empresa, su única obligación hacia la contraparte radicaba en aportar su trabajo personal abonando un porcentaje de su facturación.

4.- Establecida la existencia de la relación laboral dependiente y examinando la causa injuriante del despido indirecto -art. 242 LCT- el mismo deviene en justificado, en tanto ante su solicitud de registración laboral, recibió como toda respuesta el rechazo de la intimación y rechazo de su relación de dependencia por improcedente y malicioso, lo que autoriza a la actora a darse por despedida y reclamar en consecuencia.

5.- Por la negativa general sin explicaciones que efectúa la empleadora, corresponde hacer efectivo el apercibimiento procesal de certeza contenidos en los arts. 21 de la ley 921 y 356 inc. 1 del C.P.CyC., teniéndose por reconocidos los documentos y piezas postales en su recepción, que dieron lugar al despido.

23/07/2018

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