"CONSORCIO DEL PARQUE INDUSTRIAL NEUQUEN C/ ARGEN LUX S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 616356/2021.Fecha de la Resolución: 04/08/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESO DE EJECUCIÓN | COBRO EJECUTIVO | EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO | CONSORCIO | NATURALEZA JURÍDICA | ESTATUTO | CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN | CERTIFICADO DE DEUDA | | HONORARIOS | | INTERESES | INICIO DEL COMPUTORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la decisión de grado, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, pues no se extrae que haya existido delegación por parte del Consejo de Administración para emitir el certificado de deuda. Entonces, al no existir delegación, la facultad de determinar la deuda y exigir su pago, queda en cabeza del referido Consejo, que está integrado por tres miembros. Luego, la parte actora no alega, ni acredita, que la decisión de emitir la boleta fue tomada en el marco de una reunión previa del Consejo, o que es consecuencia de un procedimiento establecido conforme las facultades que le acuerda el estatuto.
2.- En punto a la base regulatoria, resulta trasladable lo expuesto en autos "SEMENOV MARIANO EDUARDO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO ORDINARIO DE PESOS" (JNQCI3 508837/2015), donde sostuvimos que: “En punto a la inclusión de los intereses en la base regulatoria, esta Sala ha señalado que en los juicios en que se rechaza la demanda, al igual que en las causas en las que prospera, se debe considerar el monto del pleito a valores actuales, dado que a los fines de asegurar la adecuada contraprestación de los servicios profesionales la regulación a efectuarse debe guardar adecuada relación con los valores económicos del juicio (“REYES”, JNQLA4 EXP 426009/2010; "COÑUELAO”, JNQLA1 429474/2010).”[…] “Ahora bien, con respecto al período concreto a computar, compartimos la postura adoptada por la Sala II de esta Cámara, que sostiene que en casos de rechazo de demanda, los intereses deben calcularse desde la presentación del escrito inicial hasta la sentencia (cfr. “LILLO HUILIPAN”, JNQLA2 EXP Nº 322465/2005 y “PRIDE INTERNACIONAL”, JNQLA3 EXP Nº 344665/2006, de la Sala II).”
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1.- Corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la decisión de grado, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, pues no se extrae que haya existido delegación por parte del Consejo de Administración para emitir el certificado de deuda. Entonces, al no existir delegación, la facultad de determinar la deuda y exigir su pago, queda en cabeza del referido Consejo, que está integrado por tres miembros. Luego, la parte actora no alega, ni acredita, que la decisión de emitir la boleta fue tomada en el marco de una reunión previa del Consejo, o que es consecuencia de un procedimiento establecido conforme las facultades que le acuerda el estatuto.

2.- En punto a la base regulatoria, resulta trasladable lo expuesto en autos "SEMENOV MARIANO EDUARDO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO ORDINARIO DE PESOS" (JNQCI3 508837/2015), donde sostuvimos que: “En punto a la inclusión de los intereses en la base regulatoria, esta Sala ha señalado que en los juicios en que se rechaza la demanda, al igual que en las causas en las que prospera, se debe considerar el monto del pleito a valores actuales, dado que a los fines de asegurar la adecuada contraprestación de los servicios profesionales la regulación a efectuarse debe guardar adecuada relación con los valores económicos del juicio (“REYES”, JNQLA4 EXP 426009/2010; "COÑUELAO”, JNQLA1 429474/2010).”[…] “Ahora bien, con respecto al período concreto a computar, compartimos la postura adoptada por la Sala II de esta Cámara, que sostiene que en casos de rechazo de demanda, los intereses deben calcularse desde la presentación del escrito inicial hasta la sentencia (cfr. “LILLO HUILIPAN”, JNQLA2 EXP Nº 322465/2005 y “PRIDE INTERNACIONAL”, JNQLA3 EXP Nº 344665/2006, de la Sala II).”

04/08/2021

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