"HERBAS CHOQUE NELSON FABIAN C/ PECOM ENERGIA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: 9495/2016.Fecha de la Resolución: 31/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO | EXTENCIÓN POR MUTUO ACUERDO | FORMAS Y MODALIDADES | RETIRO VOLUNTARIO | VICIOS DE LA VOLUNTAD | RECURSO DE CASACIÓN | INFRACCION A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- En su forma de “mutuo acuerdo disolutivo expreso” requiere ineludiblemente la presencia personal del trabajador –excluyendo la posibilidad de ser representado por apoderado o suplir su presencia por representante sindical- y establece que se puede realizar mediante escritura pública o ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Las exigencias antedichas se dirigen a poner a buen resguardo la pureza de la manifestación de voluntad del trabajador, evitar la comisión de fraude en perjuicio de aquél y, a su vez, otorgar a las partes certeza y seguridad jurídica.[...] A su vez, ha de ser consecuencia de la conformidad y participación de ambas partes –no es susceptible de retractación ni revocación unilateral-, y ejecutado con discernimiento, intención y libertad (artículo 897, Código Civil –actual artículo 260, CCyC-).
2.- Tal como surge del texto del art. 241 LCT no es necesaria la homologación [del acuerdo rescisiorio] para darle efectos extintivos y liberatorios.
3.- La figura del “retiro voluntario”, si bien no se encuentra expresamente regulada en la legislación nacional, es asimilada por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria a la contemplada por el artículo 241 de la LCT.
4.- La compensación o suma no remunerativa que una parte se compromete a hacer hacia la otra, en exacta correspondencia con la naturaleza del acto en función del cual es brindada (el mutuo acuerdo disolutorio o distracto), posee una naturaleza distinta a las que puedan corresponder en concepto de indemnización por despido. Y, por ende, pueden ser mayor o menor a las que en supuestos de concretos despidos de los protagonistas de autos habrían de corresponderles a cada uno de ellos.
5.- Si bien no puede desconocerse que la modalidad extintiva del mutuo acuerdo disolutorio del contrato de trabajo pueda utilizarse en fraude a la ley y a los derechos del trabajador, en tanto la extinción sea el fruto de la voluntad de las partes, esté rodeado de las formalidades exigidas por la normativa y no se pruebe la existencia de vicios que socaven o fuercen la voluntad del trabajador, no corresponde transpolar un acuerdo de voluntades para extinguir un contrato al campo del despido arbitrario.
6.- La presencia de una contraprestación dineraria no puede llevar a inferir sin más la conformación de una situación fraudulenta ni tampoco exhibe -por si sola- la configuración de un vicio de la voluntad en tanto el trabajador pudo haber considerado que implicaba un beneficio a sus intereses. Al mismo tiempo, tampoco ello puede derivarse de la situación de ocurrir el distracto mediante la figura del “retiro voluntario” si se cumplieron con las formas estatuidas por el artículo 241 de la LCT.
7.- Mediando un distracto en los términos del artículo 241 de la LCT no puede afirmarse que se suprime o reduce algún derecho previsto por la ley.
8.- El cuestionamiento realizado por el actor en el que alega la errónea aplicación del derecho (respecto del artículo 15 de la LCT, en tanto –sostuvo- que debe ser analizado bajo el prisma de los principios protectorio, de progresividad e irrenunciabilidad; y también conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT) debe ser rechazado, si no se observa la forma concreta en que se conculcarían tales normas y principios bajo las constancias del caso –de hecho y prueba-.
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1.- En su forma de “mutuo acuerdo disolutivo expreso” requiere ineludiblemente la presencia personal del trabajador –excluyendo la posibilidad de ser representado por apoderado o suplir su presencia por representante sindical- y establece que se puede realizar mediante escritura pública o ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Las exigencias antedichas se dirigen a poner a buen resguardo la pureza de la manifestación de voluntad del trabajador, evitar la comisión de fraude en perjuicio de aquél y, a su vez, otorgar a las partes certeza y seguridad jurídica.[...] A su vez, ha de ser consecuencia de la conformidad y participación de ambas partes –no es susceptible de retractación ni revocación unilateral-, y ejecutado con discernimiento, intención y libertad (artículo 897, Código Civil –actual artículo 260, CCyC-).

2.- Tal como surge del texto del art. 241 LCT no es necesaria la homologación [del acuerdo rescisiorio] para darle efectos extintivos y liberatorios.

3.- La figura del “retiro voluntario”, si bien no se encuentra expresamente regulada en la legislación nacional, es asimilada por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria a la contemplada por el artículo 241 de la LCT.

4.- La compensación o suma no remunerativa que una parte se compromete a hacer hacia la otra, en exacta correspondencia con la naturaleza del acto en función del cual es brindada (el mutuo acuerdo disolutorio o distracto), posee una naturaleza distinta a las que puedan corresponder en concepto de indemnización por despido. Y, por ende, pueden ser mayor o menor a las que en supuestos de concretos despidos de los protagonistas de autos habrían de corresponderles a cada uno de ellos.

5.- Si bien no puede desconocerse que la modalidad extintiva del mutuo acuerdo disolutorio del contrato de trabajo pueda utilizarse en fraude a la ley y a los derechos del trabajador, en tanto la extinción sea el fruto de la voluntad de las partes, esté rodeado de las formalidades exigidas por la normativa y no se pruebe la existencia de vicios que socaven o fuercen la voluntad del trabajador, no corresponde transpolar un acuerdo de voluntades para extinguir un contrato al campo del despido arbitrario.

6.- La presencia de una contraprestación dineraria no puede llevar a inferir sin más la conformación de una situación fraudulenta ni tampoco exhibe -por si sola- la configuración de un vicio de la voluntad en tanto el trabajador pudo haber considerado que implicaba un beneficio a sus intereses. Al mismo tiempo, tampoco ello puede derivarse de la situación de ocurrir el distracto mediante la figura del “retiro voluntario” si se cumplieron con las formas estatuidas por el artículo 241 de la LCT.

7.- Mediando un distracto en los términos del artículo 241 de la LCT no puede afirmarse que se suprime o reduce algún derecho previsto por la ley.

8.- El cuestionamiento realizado por el actor en el que alega la errónea aplicación del derecho (respecto del artículo 15 de la LCT, en tanto –sostuvo- que debe ser analizado bajo el prisma de los principios protectorio, de progresividad e irrenunciabilidad; y también conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT) debe ser rechazado, si no se observa la forma concreta en que se conculcarían tales normas y principios bajo las constancias del caso –de hecho y prueba-.

31/08/2022

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