"REINHOLD ALEJANDRO FEDERICO C/ LA CORDILLERANA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 3622-2012.Fecha de la Resolución: 11/12/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | MULTA ART 2 LEY 25323 | PRESUNCION LEGAL DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo concerniente a la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo por la prestación de servicios - art. 23 de la LCT- me he enrolado en precedentes, y sostengo en éste, en la tesis amplia, que exige que sólo debe probarse la prestación de servicios, ya que en lo que atañe a la subordinación, el texto de la norma refiere que “...el hecho de la prestación de los servicios" hará presumir la existencia de un "contrato de trabajo" y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.). Consecuentemente, acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, no es necesario probar la subordinación, porque la norma la presume; si además, hubiere que probar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción quedaría vacía de contenido y carecería de sentido, además de resultar tautológica, siendo esta la opinión predominante (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 695 con cita de Perugini y fs. 696/699)
2.- En torno a la –multa- del art. 2° de la ley 25323, he tenido oportunidad de votar en primer lugar en autos “PEREZ GABRIELA ADRIANA C/SU MAYORISTA SA S/ INDEMNIZACION” (Expte N 37639/2014) (en Acuerdo N° 35 - Año 2015, del Registro de la OAPyG de trámite), donde he sentado postura en relación a este tema, esto es, también la procedencia en caso de despido indirecto.
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1.- En lo concerniente a la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo por la prestación de servicios - art. 23 de la LCT- me he enrolado en precedentes, y sostengo en éste, en la tesis amplia, que exige que sólo debe probarse la prestación de servicios, ya que en lo que atañe a la subordinación, el texto de la norma refiere que “...el hecho de la prestación de los servicios" hará presumir la existencia de un "contrato de trabajo" y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.). Consecuentemente, acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, no es necesario probar la subordinación, porque la norma la presume; si además, hubiere que probar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción quedaría vacía de contenido y carecería de sentido, además de resultar tautológica, siendo esta la opinión predominante (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 695 con cita de Perugini y fs. 696/699)

2.- En torno a la –multa- del art. 2° de la ley 25323, he tenido oportunidad de votar en primer lugar en autos “PEREZ GABRIELA ADRIANA C/SU MAYORISTA SA S/ INDEMNIZACION” (Expte N 37639/2014) (en Acuerdo N° 35 - Año 2015, del Registro de la OAPyG de trámite), donde he sentado postura en relación a este tema, esto es, también la procedencia en caso de despido indirecto.

11/12/2015

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