“GASPARRO MARIO AGUSTIN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ AMPARO POR MORA” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP 55576/2018.Fecha de la Resolución: 07/03/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | AMPARO POR MORA | TRABAJADOR MUNICIPAL | PAGO DE HABERES | RECLAMO ADMINISTRATIVO | DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN | MORA DE LA ADMINISTRACIÓN | PLAZO RAZONABLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe fijar un plazo de diez días para que el municipio demandado cumpla con lo ordenado en la sentencia en crisis, esto es resolver el reclamo administrativo de dictar una resolución, decidir, pronunciarse en un sentido o en otro; interpretar y aplicar la norma invocada y resolver, a su criterio, cómo debe calcularse el SAC que el actor alega mal calculado, en tanto ello no reviste una complejidad que impida su cumplimiento en el plazo otorgado.
2.- La no resolución de un amparo por mora en el plazo establecido implica una cuestión federal, esto es la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, es decir obtener una decisión en un plazo razonable, derivada del art. 18 de la CN y de los Tratados Internacionales de DDHH que se refieren a ella, en especial, la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8º. El art. 75 inc. 22 de la CN reconoce jerarquía constitucional a diversos Tratados de DDHH, lo que conduce a tener en cuenta que el art. 8 inc 1. del Pacto de San José de Costa Rica, relativo a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, garantía que se desprende del derecho de defensa en juicio y que es aplicable a todo tipo de proceso sin importar la materia de que se trate, incluyendo actuaciones administrativas (conf. doctrina de la Corte IDH).
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1.- Cabe fijar un plazo de diez días para que el municipio demandado cumpla con lo ordenado en la sentencia en crisis, esto es resolver el reclamo administrativo de dictar una resolución, decidir, pronunciarse en un sentido o en otro; interpretar y aplicar la norma invocada y resolver, a su criterio, cómo debe calcularse el SAC que el actor alega mal calculado, en tanto ello no reviste una complejidad que impida su cumplimiento en el plazo otorgado.

2.- La no resolución de un amparo por mora en el plazo establecido implica una cuestión federal, esto es la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, es decir obtener una decisión en un plazo razonable, derivada del art. 18 de la CN y de los Tratados Internacionales de DDHH que se refieren a ella, en especial, la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8º. El art. 75 inc. 22 de la CN reconoce jerarquía constitucional a diversos Tratados de DDHH, lo que conduce a tener en cuenta que el art. 8 inc 1. del Pacto de San José de Costa Rica, relativo a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, garantía que se desprende del derecho de defensa en juicio y que es aplicable a todo tipo de proceso sin importar la materia de que se trate, incluyendo actuaciones administrativas (conf. doctrina de la Corte IDH).

07/03/2019

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