"SOSA DANIEL ORLANDO C/ ABALOS JESUS ALEJANDRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 474276/2013.Fecha de la Resolución: 07/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE SEGURO | POLIZA DE SEGURO | PAGO DE LA PRIMA DE SEGURO | MORA AUTOMATICA | LEY DE SEGUROS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL ANTERIORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia que rechaza la citación en garantía de la aseguradora debe ser confirmada, toda vez al momento de producirse el accidente de tránsito, el demandado se encontraba en mora en el pago de la prima del contrato de seguro. En la causa “Sánchez c/ Curinao” (expte. n° 468.070/2012, 14/9/2017), entre otras, he dicho que: “Esta Sala II ya se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, respecto a que la falta de pago de la prima produce la suspensión automática de la cobertura asegurativa (cfr. autos “Trifiro c/ Cimalco S.A.”, expte. n° 330.911/2005, P.S. 2011-IV, n° 148; “Santarelli c/ Navarro”, expte. n° 350.546/2007, P.S. 2011-V, n° 163; “Reyes Benismeli c/ Morales Guajardo”, expte. n° 360.829/2007, P.S. 2012-IV, n° 145; “Fernández c/ Saavedra”, expte. n° 426.248/2010, P.S. 2016-I, n° 22; “Juri c/ Vitori”, expte. n° 417.878/2010, P.S. 2016-III, n° 90).
2.- Con relación a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro de autos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en el precedente “Buffoni c/ Castro” (sentencia del 8/4/2014, LL 2014-C, pág. 144), que una ley general posterior –con expresa referencia a la Ley de Defensa del Consumidor con la reforma de la ley 26.361- no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro; por lo que la norma que rige la relación asegurativa de autos es la ley 17.418 y no el régimen consumeril.
3.- Tampoco incide sobre la suspensión de la cobertura al momento del siniestro la recepción posterior, por parte de la aseguradora, de la prima, y el hecho de no haber hecho uso de la facultad resolutoria que le otorgaba el contrato. Domingo M. López Saavedra señala que la doctrina nacional, en forma prácticamente unánime, ha establecido que aunque con el pago tardío del premio la cobertura se rehabilita, tal rehabilitación sólo tiene efectos para el futuro y que la percepción de la prima íntegra por parte del asegurado, no se debe considerar como una conducta que signifique una purga de los efectos de la mora; y con cita de Stiglitz, pone de manifiesto que el pago moroso del premio hecho con posterioridad al siniestro, no importa renuncia a la suspensión de cobertura que ya venía funcionando desde el incumplimiento, agregando que la mera recepción por la aseguradora, aún sin reserva alguna de la denuncia del siniestro, no le impide luego alegar la suspensión (cfr. aut. cit., “El pago tardío del premio hecho por el asegurado y la recepción del mismo por el asegurador sin formular reservas”, LL 2004-C, pág. 738).
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1.- La sentencia que rechaza la citación en garantía de la aseguradora debe ser confirmada, toda vez al momento de producirse el accidente de tránsito, el demandado se encontraba en mora en el pago de la prima del contrato de seguro. En la causa “Sánchez c/ Curinao” (expte. n° 468.070/2012, 14/9/2017), entre otras, he dicho que: “Esta Sala II ya se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, respecto a que la falta de pago de la prima produce la suspensión automática de la cobertura asegurativa (cfr. autos “Trifiro c/ Cimalco S.A.”, expte. n° 330.911/2005, P.S. 2011-IV, n° 148; “Santarelli c/ Navarro”, expte. n° 350.546/2007, P.S. 2011-V, n° 163; “Reyes Benismeli c/ Morales Guajardo”, expte. n° 360.829/2007, P.S. 2012-IV, n° 145; “Fernández c/ Saavedra”, expte. n° 426.248/2010, P.S. 2016-I, n° 22; “Juri c/ Vitori”, expte. n° 417.878/2010, P.S. 2016-III, n° 90).

2.- Con relación a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro de autos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en el precedente “Buffoni c/ Castro” (sentencia del 8/4/2014, LL 2014-C, pág. 144), que una ley general posterior –con expresa referencia a la Ley de Defensa del Consumidor con la reforma de la ley 26.361- no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro; por lo que la norma que rige la relación asegurativa de autos es la ley 17.418 y no el régimen consumeril.

3.- Tampoco incide sobre la suspensión de la cobertura al momento del siniestro la recepción posterior, por parte de la aseguradora, de la prima, y el hecho de no haber hecho uso de la facultad resolutoria que le otorgaba el contrato. Domingo M. López Saavedra señala que la doctrina nacional, en forma prácticamente unánime, ha establecido que aunque con el pago tardío del premio la cobertura se rehabilita, tal rehabilitación sólo tiene efectos para el futuro y que la percepción de la prima íntegra por parte del asegurado, no se debe considerar como una conducta que signifique una purga de los efectos de la mora; y con cita de Stiglitz, pone de manifiesto que el pago moroso del premio hecho con posterioridad al siniestro, no importa renuncia a la suspensión de cobertura que ya venía funcionando desde el incumplimiento, agregando que la mera recepción por la aseguradora, aún sin reserva alguna de la denuncia del siniestro, no le impide luego alegar la suspensión (cfr. aut. cit., “El pago tardío del premio hecho por el asegurado y la recepción del mismo por el asegurador sin formular reservas”, LL 2004-C, pág. 738).

07/03/2019

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