“DEHAIS JOSÉ C/ ROSSI ALBERTO ARTEMIO Y OTRO S/ ACCIÓN DE NULIDAD” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 286629-2002.Fecha de la Resolución: 01/11/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ARBITRARIEDAD | FACULTADES DEL JUEZ | IMPOSICION DE COSTAS | IMPROCEDENCIA | INFRACCION A LA LEY | MONTO DEL PROCESO | PAUTAS REGULATORIAS | PERITO TASADOR | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RECURSOS EXTRAORDINARIOS | REGULACION DE HONORARIOS | VALUACION DEL INMUEBLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por las letradas condenadas en costas y el obligado al pago de los honorarios contra la sentencia de Cámara, quienes alegan violación a los Arts. 68 y 69 del C.P.C. y C. en función de lo normado en el Art. 24 de la ley arancelaria 1.594, al cuestionar el modo en que han sido impuestas las costas relativas al trámite de determinación del valor del bien objeto de las acciones de nulidad, reivindicatoria y división de condominio, alegando arbitrariedad del desiciorio en dicha distribución de accesorios, pues no logran conmover el fallo recurrido, en tanto la labor valorativa de los sentenciantes se ajusta a las leyes de logicidad y razonabilidad, merituando adecuadamente el cuadro fáctico obrante en autos y subsimiendo, en forma correcta, en la normativa aplicable.  Además de esto, la manera en que pretenden los recurrentes comprobar el vicio de infracción legal que denuncian parten de valoraciones propias y de subjetivismos que no satisfacen el tópico de una adecuada prueba de los errores en los que habría incurrido el fallo en crisis.  
2.- La vía contemplada en el Art. 24 de la ley arancelaria se reputa como un trámite de excepción que tiene por objeto la determinación del monto del proceso mediante la estimación del valor de los bienes involucrados en el pleito y procurando que, a tales efectos, se tengan en cuenta pautas reales y actuales.   Este procedimiento está dirigido, principalmente, a los profesionales que solicitaron regulación y al obligado al pago de dichos honorarios para que ellos estimen el valor del inmueble. Por ello, no puede extenderse de manera indebida la responsabilidad de las costas a aquellos letrados que no participaron, en tanto el responsable de abonar los honorarios del perito debe surgir de quienes presentaron la estimación y asumieron el riesgo que ello implica, de conformidad con las posiciones sustentadas solo por aquellos que intervinieron de este procedimiento reglado. Además, en este tenor, el actor, como condenado en costas en las causas principales, no puede considerarse ajeno a la cuestión planteada y manifestar que a su parte no le reportaba utilidad la pericia. 
3.- Las costas por la intervención del perito dependen de la postura adoptada por las distintas partes en torno al valor del bien. En el caso, en razón de las discrepancias en la estimación del bien –con las distintas presentaciones de lo que entendieron el valor adecuado- tornó necesaria la designación del experto previsto en la segunda parte del Art. 24 de la ley arancelaria. Por lo que mal puede considerar, el actor, que no se vio beneficiado de la labor de la martillera -conforme lo expone en su pieza recursiva- desde que esta última tasa el inmueble en una suma menor a la estimada primigeniamente por las profesionales interesadas. Y menos aún, puede prescindirse de la directiva prescripta por el Art. 24 del arancel, por el hecho de que el inmueble haya sido enajenado con anterioridad a la estimación de valores prevista en dicha norma, siendo inadmisible la pretensión que sostiene el actor de que se tome el monto con el cual figura vendido en la escritura de compraventa porque los letrados a quienes deben regulársele los honorarios son terceros en la venta. Máxime si, el precio que resulta de la escritura puede no coincidir con el real de mercado, como aconteció en el caso de marras.
4.- El Art. 24 de la Ley arancelaria local remite en materia de costas procesales al principio objetivo de la derrota, consagrado en el Art. 68 del C.P.C.y C. (y extensivo a los incidentes por la remisión contenida en el texto del Art. 69 del mismo cuerpo legal), que determina que quién obligó a otro a litigar, por resultar perdidosa su posición, debe cargar con los gastos que le demandó a su contraria la participación en el proceso. Sin embargo, tal principio reconoce excepciones, que se vinculan con las particulares circunstancias que se dan en cada caso concreto. Justamente el ya citado Art. 68 del C.P.C. y C. contempla esta morigeración, otorgando a la judicatura un margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular.     
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por las letradas condenadas en costas y el obligado al pago de los honorarios contra la sentencia de Cámara, quienes alegan violación a los Arts. 68 y 69 del C.P.C. y C. en función de lo normado en el Art. 24 de la ley arancelaria 1.594, al cuestionar el modo en que han sido impuestas las costas relativas al trámite de determinación del valor del bien objeto de las acciones de nulidad, reivindicatoria y división de condominio, alegando arbitrariedad del desiciorio en dicha distribución de accesorios, pues no logran conmover el fallo recurrido, en tanto la labor valorativa de los sentenciantes se ajusta a las leyes de logicidad y razonabilidad, merituando adecuadamente el cuadro fáctico obrante en autos y subsimiendo, en forma correcta, en la normativa aplicable.  Además de esto, la manera en que pretenden los recurrentes comprobar el vicio de infracción legal que denuncian parten de valoraciones propias y de subjetivismos que no satisfacen el tópico de una adecuada prueba de los errores en los que habría incurrido el fallo en crisis.  

2.- La vía contemplada en el Art. 24 de la ley arancelaria se reputa como un trámite de excepción que tiene por objeto la determinación del monto del proceso mediante la estimación del valor de los bienes involucrados en el pleito y procurando que, a tales efectos, se tengan en cuenta pautas reales y actuales.   Este procedimiento está dirigido, principalmente, a los profesionales que solicitaron regulación y al obligado al pago de dichos honorarios para que ellos estimen el valor del inmueble. Por ello, no puede extenderse de manera indebida la responsabilidad de las costas a aquellos letrados que no participaron, en tanto el responsable de abonar los honorarios del perito debe surgir de quienes presentaron la estimación y asumieron el riesgo que ello implica, de conformidad con las posiciones sustentadas solo por aquellos que intervinieron de este procedimiento reglado. Además, en este tenor, el actor, como condenado en costas en las causas principales, no puede considerarse ajeno a la cuestión planteada y manifestar que a su parte no le reportaba utilidad la pericia. 

3.- Las costas por la intervención del perito dependen de la postura adoptada por las distintas partes en torno al valor del bien. En el caso, en razón de las discrepancias en la estimación del bien –con las distintas presentaciones de lo que entendieron el valor adecuado- tornó necesaria la designación del experto previsto en la segunda parte del Art. 24 de la ley arancelaria. Por lo que mal puede considerar, el actor, que no se vio beneficiado de la labor de la martillera -conforme lo expone en su pieza recursiva- desde que esta última tasa el inmueble en una suma menor a la estimada primigeniamente por las profesionales interesadas. Y menos aún, puede prescindirse de la directiva prescripta por el Art. 24 del arancel, por el hecho de que el inmueble haya sido enajenado con anterioridad a la estimación de valores prevista en dicha norma, siendo inadmisible la pretensión que sostiene el actor de que se tome el monto con el cual figura vendido en la escritura de compraventa porque los letrados a quienes deben regulársele los honorarios son terceros en la venta. Máxime si, el precio que resulta de la escritura puede no coincidir con el real de mercado, como aconteció en el caso de marras.

4.- El Art. 24 de la Ley arancelaria local remite en materia de costas procesales al principio objetivo de la derrota, consagrado en el Art. 68 del C.P.C.y C. (y extensivo a los incidentes por la remisión contenida en el texto del Art. 69 del mismo cuerpo legal), que determina que quién obligó a otro a litigar, por resultar perdidosa su posición, debe cargar con los gastos que le demandó a su contraria la participación en el proceso. Sin embargo, tal principio reconoce excepciones, que se vinculan con las particulares circunstancias que se dan en cada caso concreto. Justamente el ya citado Art. 68 del C.P.C. y C. contempla esta morigeración, otorgando a la judicatura un margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular.     

01/11/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha