"NIETO HECTOR ALFREDO C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACIÓN O CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 506289/2015.Fecha de la Resolución: 29/06/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO | CADUCIDAD DE INSTANCIA | PROCEDIMIENTO LABORAL | OFICIO | DILIGENCIAMIENTO | TESTIGO EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La caducidad de instancia no podía decretarse, pues se trata de la demora o inactividad en el diligenciamiento de un solo medio probatorio -declaración testigos en extraña jurisdicción-, por lo que corresponde que el juzgado avance en los términos del art. 482 del CPCyC, de aplicación supletoria en autos en virtud del art. 54 de la ley 921, determinándose, en su caso, las sanciones procesales pertinentes para aquellos medios probatorios no incorporados a autos debidamente diligenciados. Por ende, no existe actividad insalvable en cabeza de la parte actora que exima al juzgado de impulsar oficiosamente el trámite conforme lo prescribe el art. 28 de la ley 921. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
2.- La resolución que declara la caducidad de la primera instancia debe ser confirmada, por cuanto el accionante nada dijo en la instancia de grado respecto a la gestión de turnos mediante el sistema Turnonet del Poder Judicial de Neuquén como tampoco que en fecha 19/08/2021 haya efectivizado el último impulso procesal, concretamente, que el magistrado haya suscripto en dicha fecha la documental requerida. Ello así, la cuestión sometida a consideración por el recurrente en esta instancia no puede ser tratada como pretende, por tratarse de una defensa no propuesta ante el juez de grado. Por otra parte, atento a la forma en que fue concedido el recurso –en relación- con el memorial no se puede acompañar documental alguna. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
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1.- La caducidad de instancia no podía decretarse, pues se trata de la demora o inactividad en el diligenciamiento de un solo medio probatorio -declaración testigos en extraña jurisdicción-, por lo que corresponde que el juzgado avance en los términos del art. 482 del CPCyC, de aplicación supletoria en autos en virtud del art. 54 de la ley 921, determinándose, en su caso, las sanciones procesales pertinentes para aquellos medios probatorios no incorporados a autos debidamente diligenciados. Por ende, no existe actividad insalvable en cabeza de la parte actora que exima al juzgado de impulsar oficiosamente el trámite conforme lo prescribe el art. 28 de la ley 921. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

2.- La resolución que declara la caducidad de la primera instancia debe ser confirmada, por cuanto el accionante nada dijo en la instancia de grado respecto a la gestión de turnos mediante el sistema Turnonet del Poder Judicial de Neuquén como tampoco que en fecha 19/08/2021 haya efectivizado el último impulso procesal, concretamente, que el magistrado haya suscripto en dicha fecha la documental requerida. Ello así, la cuestión sometida a consideración por el recurrente en esta instancia no puede ser tratada como pretende, por tratarse de una defensa no propuesta ante el juez de grado. Por otra parte, atento a la forma en que fue concedido el recurso –en relación- con el memorial no se puede acompañar documental alguna. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

29/06/2022

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