"MEDEL MARIANO ALEJANDRO C/ GALDEANO ALVARADO CHRISTIAN DANIEL S/INCIDENTE DE APELACIÓN E/A: 541189/2020" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 3960/2020.Fecha de la Resolución: 17/02/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | LOCACIÓN DE INMUEBLE | REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DE GAS | FACULTADES DEL JUEZ | OFICIO | DILIGENCIAMIENTO | COSTAS POR SU ORDEN | HONORARIOS DEL ABOGADO | INCIDENTES | MÍNIMO LEGALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- A fin de obtener un efectivo cumplimiento de la medida para asegurar el derecho que se intenta proteger a través de la misma -uso y goce del inmueble locado hasta un pronunciamiento definitivo y el derecho a ejercer su actividad económica-, y en virtud de las facultades conferidas en el art. 204 del CPCyC, corresponde hacer lugar a la comunicación solicitada y como parte integrante de la medida cautelar concedida, debiendo oficiarse a Camuzzi Gas del Sur para que tome conocimiento de que el actor se encuentra autorizado a solicitar en su nombre -y siempre que cumpla con los requisitos administrativos y de seguridad correspondientes- la conexión de gas.
2.- La imposición de costas en el orden causado resulta ajustada a derecho en los términos del art. 69, CPCyC, ya que si bien prosperó la pretensión precautoria del actor, su incumplimiento -de gestionar a su nombre el suministro de gas, entre otros servicios, conforme cláusula 7 del contrato de locación-, dio lugar a esta medida.
3.- El objeto de la regulación de honorarios que se apela giró en torno a la medida cautelar para la obtención de la reinstalación del servicio de gas en el inmueble locado por el actor, razón por la cual los honorarios no se encuentran condicionados al resultado del juicio principal, a mas de carecer éste –en principio-, de monto determinado. Por lo tanto la regulación en base a los mínimos legales que prevé la ley 1594 y consecuentemente traducidos en una suma fija, resulta correcta.
4.- Disiento con el importe fijado en la regulación de honorarios, ya que el art. 9 prevé un mínimo en los incidentes -5 JUS- que no se traslucen en la suma determinada en el caso, a la que correspondería adicionar el 40% por tratarse de letrado en doble carácter de apoderado y patrocinante del actor. Sin embargo la falta de agravio por considerar baja su regulación, impiden tal modificación.
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1.- A fin de obtener un efectivo cumplimiento de la medida para asegurar el derecho que se intenta proteger a través de la misma -uso y goce del inmueble locado hasta un pronunciamiento definitivo y el derecho a ejercer su actividad económica-, y en virtud de las facultades conferidas en el art. 204 del CPCyC, corresponde hacer lugar a la comunicación solicitada y como parte integrante de la medida cautelar concedida, debiendo oficiarse a Camuzzi Gas del Sur para que tome conocimiento de que el actor se encuentra autorizado a solicitar en su nombre -y siempre que cumpla con los requisitos administrativos y de seguridad correspondientes- la conexión de gas.

2.- La imposición de costas en el orden causado resulta ajustada a derecho en los términos del art. 69, CPCyC, ya que si bien prosperó la pretensión precautoria del actor, su incumplimiento -de gestionar a su nombre el suministro de gas, entre otros servicios, conforme cláusula 7 del contrato de locación-, dio lugar a esta medida.

3.- El objeto de la regulación de honorarios que se apela giró en torno a la medida cautelar para la obtención de la reinstalación del servicio de gas en el inmueble locado por el actor, razón por la cual los honorarios no se encuentran condicionados al resultado del juicio principal, a mas de carecer éste –en principio-, de monto determinado. Por lo tanto la regulación en base a los mínimos legales que prevé la ley 1594 y consecuentemente traducidos en una suma fija, resulta correcta.

4.- Disiento con el importe fijado en la regulación de honorarios, ya que el art. 9 prevé un mínimo en los incidentes -5 JUS- que no se traslucen en la suma determinada en el caso, a la que correspondería adicionar el 40% por tratarse de letrado en doble carácter de apoderado y patrocinante del actor. Sin embargo la falta de agravio por considerar baja su regulación, impiden tal modificación.

17/02/2021

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