"BRACALENTE FEDRA PAULA C/ BOICHUK MAXIMILIANO JAVIER Y OTROS S/ DESALOJO POR FINALIZACION DE CONTRATO LOCACION" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Barroso, AlejandraLegajo: 15750/2021.Fecha de la Resolución: 25/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): PROCESOS ESPECIALES | DESALOJO | LEGITIMACIÓN ACTIVA | LOCATARIO | ANIMUS DOMI | INTERVERSIÓN DEL TITULO | BILATERALIDAD | MANDAMIENTO DE CONSTATACIÓN | MENORES DE EDAD | INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO | CESE DE MEDIDAS CAUTELARESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Para para que se configure la posesión va a resultar necesario que se presenten dos elementos; uno, el corpus, que se refiere a que el poseedor tenga la cosa en su poder, y el otro, el animus domini, que consiste en la intención del poseedor de someter la cosa como suya. Considerando este marco doctrinario y jurisprudencial, y la plataforma fáctica de autos, y la prueba producida se observa que la parte demandada en la misiva, no se refiere a ese animus domini, solo se limita a cuestionar que los actores no son los titulares del inmueble citado, y al contestar la demanda recién pretenden resistir la acción promovida por la parte actora invocando la posesión del inmueble, objeto de autos. Ahora bien, considerando los elementos probatorios obrantes en autos, analizados a la luz de la sana crítica, no existen aquellos que confirmen tales extremos. Por el contrario se tiene por acreditados su carácter de locatarios y el deber de restituir. Todo lo demás será materia de otro proceso. Por último, si el “tenedor”, o locatario se convierte en “poseedor”, sabido es que para producirse la “interversión del título” tiene que existir “bilateralidad”, es decir acuerdo de partes. En nuestro CCC está permitida la “interversión bilateral”, como sucede con la “traditio brevi manu” o la “constituto posesorio”. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su simple voluntad o por el solo transcurso del tiempo.
2.- Si se trata de una acción de desalojo, y advirtiendo del mandamiento de constatación la presencia de menores en el inmueble, corresponde que en el origen, una vez firme la presente, se ponga en conocimiento de la situación de autos al Sr. Defensor del Niño, Niña y Adolescente a fin de que el mismo verifique, en el plazo que al efecto el judicante establezca, la necesidad de recurrir al auxilio de un programa asistencial o de apoyo y efectúe, de considerarlo pertinente, las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, con el objeto de que los menores no se vean privada de su derecho a una vivienda, la cual si bien en principio debe serle proporcionada por sus padres y demás obligados alimentarios, no menos cierto es que ante la imposibilidad de éstos de garantizarle tal derecho, se debe recurrir a las autoridades administrativas correspondientes. Como asimismo de ser necesario considere su presencia al momento de practicarse la diligencia de desahucio, en caso de corresponder.
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1.- Para para que se configure la posesión va a resultar necesario que se presenten dos elementos; uno, el corpus, que se refiere a que el poseedor tenga la cosa en su poder, y el otro, el animus domini, que consiste en la intención del poseedor de someter la cosa como suya. Considerando este marco doctrinario y jurisprudencial, y la plataforma fáctica de autos, y la prueba producida se observa que la parte demandada en la misiva, no se refiere a ese animus domini, solo se limita a cuestionar que los actores no son los titulares del inmueble citado, y al contestar la demanda recién pretenden resistir la acción promovida por la parte actora invocando la posesión del inmueble, objeto de autos.
Ahora bien, considerando los elementos probatorios obrantes en autos, analizados a la luz de la sana crítica, no existen aquellos que confirmen tales extremos. Por el contrario se tiene por acreditados su carácter de locatarios y el deber de restituir. Todo lo demás será materia de otro proceso. Por último, si el “tenedor”, o locatario se convierte en “poseedor”, sabido es que para producirse la “interversión del título” tiene que existir “bilateralidad”, es decir acuerdo de partes. En nuestro CCC está permitida la “interversión bilateral”, como sucede con la “traditio brevi manu” o la “constituto posesorio”. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su simple voluntad o por el solo transcurso del tiempo.

2.- Si se trata de una acción de desalojo, y advirtiendo del mandamiento de constatación la presencia de menores en el inmueble, corresponde que en el origen, una vez firme la presente, se ponga en conocimiento de la situación de autos al Sr. Defensor del Niño, Niña y Adolescente a fin de que el mismo verifique, en el plazo que al efecto el judicante establezca, la necesidad de recurrir al auxilio de un programa asistencial o de apoyo y efectúe, de considerarlo pertinente, las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, con el objeto de que los menores no se vean privada de su derecho a una vivienda, la cual si bien en principio debe serle proporcionada por sus padres y demás obligados alimentarios, no menos cierto es que ante la imposibilidad de éstos de garantizarle tal derecho, se debe recurrir a las autoridades administrativas correspondientes. Como asimismo de ser necesario considere su presencia al momento de practicarse la diligencia de desahucio, en caso de corresponder.

25/08/2023

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