"S. J. F. C/ G. M. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 52087.Fecha de la Resolución: 16/02/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | MENORES DE EDAD, RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- […] si bien por los principios de la prevención y de perpetuatio jurisdictionis la causa debería radicarse en la jurisdicción territorial donde tramitaron distintas acciones entre las partes que en principio se encontrarían finalizadas, aquellos principios deben ceder ante el juez de residencia actual del menor, para preservar una mayor inmediación hacia él cuyos intereses se encuentran comprometidos y permitir desarrollar con mejor eficiencia la actividad jurisdiccional. Ello por cuanto en materia de familia debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (CNCiv., sala M, 7-4-2011, sumario N° 20.856 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Citado en nota 103, pág. 622, de la obra mencionada).
2.- … la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las actuaciones cuyo objeto atañe a menores deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con su situación” (Cfr. autoras citadas, en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, tomo IV, págs. 469/470, Rubinzal-Culzoni editores, año 2014). Este cambio de paradigma, ahora reflejado en el digesto civil de fondo, no es novedoso. Ya sea acudiendo a la manda contenida en el artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, de manera más concreta y reciente, al concepto del “centro de vida” incorporado por la ley nacional 26.061, nuestros tribunales se pronunciaron, de manera constante y reiterada, a favor de esta nueva regla de asignación de competencia material.
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1.- […] si bien por los principios de la prevención y de perpetuatio jurisdictionis la causa debería radicarse en la jurisdicción territorial donde tramitaron distintas acciones entre las partes que en principio se encontrarían finalizadas, aquellos principios deben ceder ante el juez de residencia actual del menor, para preservar una mayor inmediación hacia él cuyos intereses se encuentran comprometidos y permitir desarrollar con mejor eficiencia la actividad jurisdiccional. Ello por cuanto en materia de familia debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (CNCiv., sala M, 7-4-2011, sumario N° 20.856 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Citado en nota 103, pág. 622, de la obra mencionada).

2.- … la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las actuaciones cuyo objeto atañe a menores deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con su situación” (Cfr. autoras citadas, en Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, tomo IV, págs. 469/470, Rubinzal-Culzoni editores, año 2014). Este cambio de paradigma, ahora reflejado en el digesto civil de fondo, no es novedoso. Ya sea acudiendo a la manda contenida en el artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, de manera más concreta y reciente, al concepto del “centro de vida” incorporado por la ley nacional 26.061, nuestros tribunales se pronunciaron, de manera constante y reiterada, a favor de esta nueva regla de asignación de competencia material.

16/02/2018

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