"G. F. R. C/I.S.S.N. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 38135/2022.Fecha de la Resolución: 24/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS | PERSONAS CON DISCAPACIDAD MOTRIZ | SILLA DE RUEDAS | OBRA SOCIAL | SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | DIGNIDAD DEL PACIENTERecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
Corresponde ordenar a la Obra Social provincial a que provea a la actora de una silla de ruedas con las especificaciones que cuenta sus médico neurólogo, traumatólogo y ortopedista tratantes, teniendo en cuenta asimismo la prueba efectivamente rendida a lo largo del proceso, mediante la cual se ha acreditado que la paciente no se encuentra capacitada para manipular por sí sola una silla motorizada, cierto es que en modo alguno se demostró que el dispositivo que ésta peticiona –silla de ruedas motorizada con joystick para asistente, sistema stop, lo cual significa que la misma cuente con un mando para que un tercero (asistente) sea quien controle los desplazamientos (cfr. https://xn--daocerebral-2db.es/publicacion/que-silla-de-ruedas-motorizada-necesito/)- resulte inadecuado o desaconsejado para la dolencia que padece la joven. Máxime si se tiene presente que la demandada solo se limitó a poner de resalto que la discapacidad de la peticionante no le permitiría poder contar con la misma sin reparar que una silla de ruedas de esas características, cual sin duda alguna va a ser manipulada por un tercero y en especial por la madre de la joven quien cumple la función de apoyo, traería aparejado no solo un beneficio para ambas en su vida de relación sino también el logro de una mayor inclusión social en estado de igualdad. En virtud a lo hasta aquí expuesto -teniendo presente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra tanto la actora como su madre, la cual resulta su apoyo; lo normado por la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22 y 23), la Constitución Provincial (art. 50), Convenciones Internacionales aprobadas por Leyes 24632 y 26378 y la Ley Provincial de Protección Integral de las Personas con Discapacidad; que la silla de ruedas para una persona con discapacidad que requiera de su uso es un dispositivo de asistencia que le permite ejercer sus derechos humanos, lograr la inclusión y la participación igualitaria (cfr. OMS) y que como Poder del Estado le corresponde a la Justicia remover los obstáculos que colocan a las personas vulnerables en situaciones que atentan contra su dignidad.
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Corresponde ordenar a la Obra Social provincial a que provea a la actora de una silla de ruedas con las especificaciones que cuenta sus médico neurólogo, traumatólogo y ortopedista tratantes, teniendo en cuenta asimismo la prueba efectivamente rendida a lo largo del proceso, mediante la cual se ha acreditado que la paciente no se encuentra capacitada para manipular por sí sola una silla motorizada, cierto es que en modo alguno se demostró que el dispositivo que ésta peticiona –silla de ruedas motorizada con joystick para asistente, sistema stop, lo cual significa que la misma cuente con un mando para que un tercero (asistente) sea quien controle los desplazamientos (cfr. https://xn--daocerebral-2db.es/publicacion/que-silla-de-ruedas-motorizada-necesito/)- resulte inadecuado o desaconsejado para la dolencia que padece la joven. Máxime si se tiene presente que la demandada solo se limitó a poner de resalto que la discapacidad de la peticionante no le permitiría poder contar con la misma sin reparar que una silla de ruedas de esas características, cual sin duda alguna va a ser manipulada por un tercero y en especial por la madre de la joven quien cumple la función de apoyo, traería aparejado no solo un beneficio para ambas en su vida de relación sino también el logro de una mayor inclusión social en estado de igualdad. En virtud a lo hasta aquí expuesto -teniendo presente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra tanto la actora como su madre, la cual resulta su apoyo; lo normado por la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22 y 23), la Constitución Provincial (art. 50), Convenciones Internacionales aprobadas por Leyes 24632 y 26378 y la Ley Provincial de Protección Integral de las Personas con Discapacidad; que la silla de ruedas para una persona con discapacidad que requiera de su uso es un dispositivo de asistencia que le permite ejercer sus derechos humanos, lograr la inclusión y la participación igualitaria (cfr. OMS) y que como Poder del Estado le corresponde a la Justicia remover los obstáculos que colocan a las personas vulnerables en situaciones que atentan contra su dignidad.

24/08/2023

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