"C. S. M. Y OTRO C/ V. M. Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [En disidencia parcial] | Medori, Marcelo Juan [En disidencia parcial] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 512123/2016.Fecha de la Resolución: 20/09/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | MALA PRAXIS MEDICA | CONSENTIMIENTO INFORMADO | DEBER DE INFORMACION | LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE | FORMULARIO | FIRMA DEL CONYUGE | ANEURISMA | RESPONSABILIDAD MEDICA | PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL | TRATAMIENTO MEDICO | PERDIDA DE LA CHANCE | RESARCIMIENTO DEL DAÑO | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 122 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia por mala praxis médica debe ser confirmada, toda vez que la conducta ilícita y mala praxis se comprobó desde el inicio, porque antes de someterse al tratamiento –embolización por cateterismo del aneurisma-, la actora estuvo impedida de conocer sus consecuencias y sus riesgos, es decir, no se respetó su derecho a participar en la decisión, aceptando o no lo prescripto, cuando además existían otras alternativas terapéuticas, como en el caso era la de observación, menos invasiva, incluso recomendada por la bibliografía y adecuadas a los restantes antecedentes que presentaba el caso. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).
2.- Es de fundamental importancia tener en cuenta que el “consentimiento informado” no es el cumplimiento de una mera formalidad, sino que constituye un elemento de vital importancia a fin de que el paciente puede conocer cuáles son las alternativas posibles, como así cuales son los riesgos que presenta el tratamiento propuesto. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).
3.- La médica tratante responde por las consecuencias dañosas que generó que la actora perdiera la chance entre decidir la aceptación o el rechazar la práctica. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).
4.- La remisión de la sentenciante de grado al dictamen de la perita psicóloga (…), respecto a que la actora posee características desadaptativas de la personalidad como empobrecimiento general de las funciones yoicas, detrimento de la autoestima, deficitario intercambio con el medio ambiente, resultan antecedentes no controvertidos que resultan suficientes para concluir en la procedencia de la reparación del daño extrapatrimonial. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).
5.- La demanda de mala praxis debe ser rechazada, ya que una vez descubierta las aneurismas incidentales, el procedimiento practicado para tratar una de ella fue el endovascular, consistente en la embolización del aneurisma por cateterismo (según características del aneurisma a través coils, balón y/o reconstrucción con stent), es uno de los procedimientos que se utilizan para el tratamiento de dicha patología. Asimismo, existió una complicación vascular que guarda relación directa con el procedimiento realizado, el cual se encuentra dentro de los riesgos inherentes al mismo. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).
6.- La actora estaba al corriente de los riesgos que entrañaba la intervención quirúrgica, cuya corrección como tratamiento ha sido determinada por el perito médico actuante. En tal sentido, a partir de esta robusta premisa científica relativa a la corrección de la indicación médica, pierde toda entidad la alusión a otras variantes terapéuticas abstractas, puesto que ninguna de ellas podría ser –por lógica-, la indicada para el caso concreto de la actora, en donde estaba en juego la propia vida de la paciente, en virtud de las estadísticas reflejadas en la pericia. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).
7.- La eventual inobservancia del deber de extender formalmente por escrito el consentimiento informado, o incluso la materialización del previamente cumplido verbalmente con la paciente, con la rúbrica de su cónyuge en un formulario, no resulta per se suficiente para engendrar responsabilidad civil. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).
8.- El art. 59 del CCyC es la pieza fundamental o clave de bóveda del sistema de consentimiento informado del nuevo régimen legal vigente, de la que no puede prescindirse al aplicar sus normas derivadas -como el art. 2 de la Ley 26529, el art. 4 inc. c) de la Ley 27447 o los arts. 1 y 2 de la Ley 26.742-, las que están de tal modo interconectadas, que no pueden ser interpretadas de modo aislado. Surge así con claridad la conclusión de que la correcta interpretación del art. 59 CCyC y de los desarrollos previos realizados, que la falta de información al paciente, al igual que la ausencia de consentimiento informado, no tornan automáticamente responsable al profesional médico por cualquier daño hipotético que alegue el paciente; ello, pues debe acreditarse en el caso la existencia de relación de causalidad adecuada entre la conducta del profesional y el daño reclamado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).
9.- Si existían tres tratamientos posibles para la patología de la demandante, uno no invasivo y dos invasivos, aquella tenía el derecho de elegir que tratamiento seguir. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
10.- Es evidente que no existe documento alguno suscripto por la paciente mediante el cual manifieste su consentimiento con el tratamiento a realizar, y el firmado por el esposo de la accionante suscita importantes dudas respecto de su validez, además de tratarse de un formulario laxo que no genera convicción respecto del cumplimiento del deber de informar. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
11.- Si bien la parte actora ha reconocido que la médica demandada brindó información sobre la situación de la paciente y el tratamiento aconsejado, no existe prueba respecto al contenido de dicha información, principalmente en lo que refiera a los dos cuestionamientos que precisa la demanda: existencia de tratamiento no invasivo y riesgos del tratamiento propuesto. […] Luego, era carga de la médica demandada acreditar la existencia del consentimiento informado otorgado por la paciente, y no lo ha hecho, por lo que debe asumir las consecuencias negativas derivadas de su conducta procesal. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
12.- No estoy de acuerdo con la posición que atribuye al médico la responsabilidad por la totalidad de los daños sufridos por el paciente que no brindó su consentimiento cuando, como en autos, dichos daños no son consecuencia de mala praxis, sino de un riesgo inherente a la práctica llevada a cabo. Ello así porque en nuestro sistema jurídico rige la regla de la causalidad adecuada para determinar la extensión de la reparación (art. 906, Código Civil –vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso-). (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
13.- En el caso bajo análisis, de acuerdo con las pruebas aportadas a la causa, la pérdida de chance derivada de la omisión de cumplir con el deber de informar a la apaciente solamente ha tenido repercusiones en su esfera espiritual, en tanto fue privada de la posibilidad de conocer los riesgos del tratamiento propuesto y, asentir o no dicho tratamiento. […] De lo dicho se sigue que he de propiciar la confirmación del fallo de grado en cuanto condena a la reparación del daño moral. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
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1.- La sentencia por mala praxis médica debe ser confirmada, toda vez que la conducta ilícita y mala praxis se comprobó desde el inicio, porque antes de someterse al tratamiento –embolización por cateterismo del aneurisma-, la actora estuvo impedida de conocer sus consecuencias y sus riesgos, es decir, no se respetó su derecho a participar en la decisión, aceptando o no lo prescripto, cuando además existían otras alternativas terapéuticas, como en el caso era la de observación, menos invasiva, incluso recomendada por la bibliografía y adecuadas a los restantes antecedentes que presentaba el caso. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

2.- Es de fundamental importancia tener en cuenta que el “consentimiento informado” no es el cumplimiento de una mera formalidad, sino que constituye un elemento de vital importancia a fin de que el paciente puede conocer cuáles son las alternativas posibles, como así cuales son los riesgos que presenta el tratamiento propuesto. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

3.- La médica tratante responde por las consecuencias dañosas que generó que la actora perdiera la chance entre decidir la aceptación o el rechazar la práctica. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

4.- La remisión de la sentenciante de grado al dictamen de la perita psicóloga (…), respecto a que la actora posee características desadaptativas de la personalidad como empobrecimiento general de las funciones yoicas, detrimento de la autoestima, deficitario intercambio con el medio ambiente, resultan antecedentes no controvertidos que resultan suficientes para concluir en la procedencia de la reparación del daño extrapatrimonial. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

5.- La demanda de mala praxis debe ser rechazada, ya que una vez descubierta las aneurismas incidentales, el procedimiento practicado para tratar una de ella fue el endovascular, consistente en la embolización del aneurisma por cateterismo (según características del aneurisma a través coils, balón y/o reconstrucción con stent), es uno de los procedimientos que se utilizan para el tratamiento de dicha patología. Asimismo, existió una complicación vascular que guarda relación directa con el procedimiento realizado, el cual se encuentra dentro de los riesgos inherentes al mismo. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).

6.- La actora estaba al corriente de los riesgos que entrañaba la intervención quirúrgica, cuya corrección como tratamiento ha sido determinada por el perito médico actuante. En tal sentido, a partir de esta robusta premisa científica relativa a la corrección de la indicación médica, pierde toda entidad la alusión a otras variantes terapéuticas abstractas, puesto que ninguna de ellas podría ser –por lógica-, la indicada para el caso concreto de la actora, en donde estaba en juego la propia vida de la paciente, en virtud de las estadísticas reflejadas en la pericia. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).

7.- La eventual inobservancia del deber de extender formalmente por escrito el consentimiento informado, o incluso la materialización del previamente cumplido verbalmente con la paciente, con la rúbrica de su cónyuge en un formulario, no resulta per se suficiente para engendrar responsabilidad civil. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).

8.- El art. 59 del CCyC es la pieza fundamental o clave de bóveda del sistema de consentimiento informado del nuevo régimen legal vigente, de la que no puede prescindirse al aplicar sus normas derivadas -como el art. 2 de la Ley 26529, el art. 4 inc. c) de la Ley 27447 o los arts. 1 y 2 de la Ley 26.742-, las que están de tal modo interconectadas, que no pueden ser interpretadas de modo aislado. Surge así con claridad la conclusión de que la correcta interpretación del art. 59 CCyC y de los desarrollos previos realizados, que la falta de información al paciente, al igual que la ausencia de consentimiento informado, no tornan automáticamente responsable al profesional médico por cualquier daño hipotético que alegue el paciente; ello, pues debe acreditarse en el caso la existencia de relación de causalidad adecuada entre la conducta del profesional y el daño reclamado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría).

9.- Si existían tres tratamientos posibles para la patología de la demandante, uno no invasivo y dos invasivos, aquella tenía el derecho de elegir que tratamiento seguir. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

10.- Es evidente que no existe documento alguno suscripto por la paciente mediante el cual manifieste su consentimiento con el tratamiento a realizar, y el firmado por el esposo de la accionante suscita importantes dudas respecto de su validez, además de tratarse de un formulario laxo que no genera convicción respecto del cumplimiento del deber de informar. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

11.- Si bien la parte actora ha reconocido que la médica demandada brindó información sobre la situación de la paciente y el tratamiento aconsejado, no existe prueba respecto al contenido de dicha información, principalmente en lo que refiera a los dos cuestionamientos que precisa la demanda: existencia de tratamiento no invasivo y riesgos del tratamiento propuesto. […] Luego, era carga de la médica demandada acreditar la existencia del consentimiento informado otorgado por la paciente, y no lo ha hecho, por lo que debe asumir las consecuencias negativas derivadas de su conducta procesal. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

12.- No estoy de acuerdo con la posición que atribuye al médico la responsabilidad por la totalidad de los daños sufridos por el paciente que no brindó su consentimiento cuando, como en autos, dichos daños no son consecuencia de mala praxis, sino de un riesgo inherente a la práctica llevada a cabo. Ello así porque en nuestro sistema jurídico rige la regla de la causalidad adecuada para determinar la extensión de la reparación (art. 906, Código Civil –vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso-). (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

13.- En el caso bajo análisis, de acuerdo con las pruebas aportadas a la causa, la pérdida de chance derivada de la omisión de cumplir con el deber de informar a la apaciente solamente ha tenido repercusiones en su esfera espiritual, en tanto fue privada de la posibilidad de conocer los riesgos del tratamiento propuesto y, asentir o no dicho tratamiento. […] De lo dicho se sigue que he de propiciar la confirmación del fallo de grado en cuanto condena a la reparación del daño moral. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

20/09/2021

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