"S. E. A. C. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 512329/2016.Fecha de la Resolución: 02/11/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | MALA PRAXIS MÉDICA | RESPONSABILIDAD MÉDICA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | OPERACIÓN QUIRÚRGICA | POSTOPERATORIO | NEGLIGENCIA PROFESIONAL | INFECCIÓN | DIAGNÓSTICO MÉDICO | HISTORIA CLÍNICA | INDEMNIZACIÓN | PÉRDIDA DE CHANCE | VALUACIÓN DEL DAÑO | HOSPITAL | ASEGURADORA | LEGITIMACIÓN PASIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 40 p. pdf
Contenidos:
1.- Tratándose de un trasplante de córnea la práctica de la cirugía no puede desvincularse de los controles previos y los posteriores a la misma, formando todo el proceso una circunstancia que cabe analizar integralmente.
2.- La circunstancia de que la historia clínica tardara dos días en llegar a los consultorios externos donde se practicaban los controles, no dispensa al demandado de la carga de probar la razón por la que no resultaron incorporados, toda vez que la dificultad señalada no deja de ser una cuestión de índole administrativa interna del hospital, que no lo exime en el marco del presente proceso de la presunción que implica no haber asentado los controles que afirmó que se llevaron a cabo, en la mencionada documentación.
3.- El galeno demandado, quien intervino quirúrgicamente a la actora por un trasplante de córnea, resulta responsable al haber actuado negligentemente en el control post operatorio debido a la infección padecida por aquella, ya que, los síntomas que la actora manifiesta haber puesto en conocimiento de la profesional son compatibles con un cuadro de infeccioso, y una detección temprana hubiera mejorado las posibilidades de curarla a tiempo o que sus efectos no hubieran sido tan gravosos.
4.- Está acreditado que la falta del diagnóstico oportuno ante la manifestación de los síntomas que la actora dijo haber informado, privó a la accionante de concretas chances de curación, agravando un cuadro infeccioso respecto del cual existe consenso en describirlo como de muy rápido avance.
5.- Tengo acreditado que la posibilidad de una infección resulta inevitable y que la bacteria específica que atacó a la actora es muy virulenta, de modo que tampoco es posible afirmar con un 100 % de certeza que de haberse iniciado el tratamiento –sobre el cual los peritos acuerdan que fue correcto- con anterioridad el resultado final se habría evitado, por ello entiendo que cabe considerar la chance de curación un 60 %.
6.- Debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva introducida por la aseguradora y, por lo tanto responderá a tenor de la cobertura mediante Póliza colectiva contratada por el Ministerio de Salud. Ello es así, ya que, tal como señalaba el Dr. Marcelo Medori en "FENOSA JUAN JOSÉ Y OTRO CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" (Expte. 501.153/2014) del 5 de agosto del 2020, haciendo suyo el análisis que había expresado su colega de sala Dr. Fernando Ghisini: […] (…) al ser la propia Provincia, a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, la tomadora del contrato de seguro para quedar cubierta por las contingencias ocurridas en ocasión o con motivo de la presentación médica de los profesionales que se enuncian en la nómina “seguro colectivo”, su interés resulta patente, pues con ello lo que se pretende garantizar es la indemnidad patrimonial del Estado Provincial con motivo de los juicios por mala praxis de sus dependientes. […]
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1.- Tratándose de un trasplante de córnea la práctica de la cirugía no puede desvincularse de los controles previos y los posteriores a la misma, formando todo el proceso una circunstancia que cabe analizar integralmente.

2.- La circunstancia de que la historia clínica tardara dos días en llegar a los consultorios externos donde se practicaban los controles, no dispensa al demandado de la carga de probar la razón por la que no resultaron incorporados, toda vez que la dificultad señalada no deja de ser una cuestión de índole administrativa interna del hospital, que no lo exime en el marco del presente proceso de la presunción que implica no haber asentado los controles que afirmó que se llevaron a cabo, en la mencionada documentación.

3.- El galeno demandado, quien intervino quirúrgicamente a la actora por un trasplante de córnea, resulta responsable al haber actuado negligentemente en el control post operatorio debido a la infección padecida por aquella, ya que, los síntomas que la actora manifiesta haber puesto en conocimiento de la profesional son compatibles con un cuadro de infeccioso, y una detección temprana hubiera mejorado las posibilidades de curarla a tiempo o que sus efectos no hubieran sido tan gravosos.

4.- Está acreditado que la falta del diagnóstico oportuno ante la manifestación de los síntomas que la actora dijo haber informado, privó a la accionante de concretas chances de curación, agravando un cuadro infeccioso respecto del cual existe consenso en describirlo como de muy rápido avance.

5.- Tengo acreditado que la posibilidad de una infección resulta inevitable y que la bacteria específica que atacó a la actora es muy virulenta, de modo que tampoco es posible afirmar con un 100 % de certeza que de haberse iniciado el tratamiento –sobre el cual los peritos acuerdan que fue correcto- con anterioridad el resultado final se habría evitado, por ello entiendo que cabe considerar la chance de curación un 60 %.

6.- Debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva introducida por la aseguradora y, por lo tanto responderá a tenor de la cobertura mediante Póliza colectiva contratada por el Ministerio de Salud. Ello es así, ya que, tal como señalaba el Dr. Marcelo Medori en "FENOSA JUAN JOSÉ Y OTRO CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" (Expte. 501.153/2014) del 5 de agosto del 2020, haciendo suyo el análisis que había expresado su colega de sala Dr. Fernando Ghisini: […] (…) al ser la propia Provincia, a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, la tomadora del contrato de seguro para quedar cubierta por las contingencias ocurridas en ocasión o con motivo de la presentación médica de los profesionales que se enuncian en la nómina “seguro colectivo”, su interés resulta patente, pues con ello lo que se pretende garantizar es la indemnidad patrimonial del Estado Provincial con motivo de los juicios por mala praxis de sus dependientes. […]

02/11/2022

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