"DUARTE PEDRO LAURENTINO C/ MARTINA GLORIA ANAHI S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 473137.Fecha de la Resolución: 12/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ABUSO DEL DERECHO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PEJUICIOS | DAÑOS Y PERJUCIOS | DERECHO AL HONOR | LIBERTAD DE EXPRESION | MAGISTRADOS | OFENSAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el actor, de profesión abogado, derivado de las expresiones utilizadas para referirse a su persona y actuación profesional, por la magistrada demandada en un medio de difusión radial, toda vez que lleva razón el actor en cuanto a que la demandada no actúo como la jueza directora en el proceso; incluso así lo admite en su presentación que realiza ante esta Alzada, y aún concordando que conforme las actuales normas procesales los jueces no debemos actuar como meros espectadores y que por el contrario es válido que se efectúen juicios de valor y que puedan sancionar a las partes y sus abogados cuando asumen una conducta reprochable en el marco del proceso, podría pensarse que al momento de la compulsa del expediente, se habrían observado graves irregularidades procesales llevadas a cabo por el aquí actor, dichas situaciones, no acontecieron; ni tampoco se acreditó que la contraparte denunciara que aquel hubiera incurrido en alguna falta o no se hubiera ajustado a la buena fé procesal requerida por el Código de rito. Luego, en el caso concreto fue afectado el derecho personalísimo del actor al honor en sus dos facetas, subjetiva y objetiva, sin haberse acreditado que mediara causal de justificación alguna para hacerlo.
2.- En uso de las facultades que emergen del art. 165 del CPCyC, en atención a que el medio de radiodifusión utilizado tiene alcance provincial, además de ser replicado por la red de internet, como lo confirma la prueba testimonial e instrumental, se estima prudente determinar la cuantía del daño moral en la suma de $20.000 solicitada por el actor, considerando la entidad de los comentarios vertido por la magistrada respecto de su persona y actuación como abogado y su difusión (art. 1078 CC; arts. 1741 y conc. CCyCN), y sin perjuicio del destino denunciado, desde que ello le permitirá desentenderse de sus labores y acceder a actividades de esparcimiento por un período de 30 días.
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1.- Debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el actor, de profesión abogado, derivado de las expresiones utilizadas para referirse a su persona y actuación profesional, por la magistrada demandada en un medio de difusión radial, toda vez que lleva razón el actor en cuanto a que la demandada no actúo como la jueza directora en el proceso; incluso así lo admite en su presentación que realiza ante esta Alzada, y aún concordando que conforme las actuales normas procesales los jueces no debemos actuar como meros espectadores y que por el contrario es válido que se efectúen juicios de valor y que puedan sancionar a las partes y sus abogados cuando asumen una conducta reprochable en el marco del proceso, podría pensarse que al momento de la compulsa del expediente, se habrían observado graves irregularidades procesales llevadas a cabo por el aquí actor, dichas situaciones, no acontecieron; ni tampoco se acreditó que la contraparte denunciara que aquel hubiera incurrido en alguna falta o no se hubiera ajustado a la buena fé procesal requerida por el Código de rito. Luego, en el caso concreto fue afectado el derecho personalísimo del actor al honor en sus dos facetas, subjetiva y objetiva, sin haberse acreditado que mediara causal de justificación alguna para hacerlo.

2.- En uso de las facultades que emergen del art. 165 del CPCyC, en atención a que el medio de radiodifusión utilizado tiene alcance provincial, además de ser replicado por la red de internet, como lo confirma la prueba testimonial e instrumental, se estima prudente determinar la cuantía del daño moral en la suma de $20.000 solicitada por el actor, considerando la entidad de los comentarios vertido por la magistrada respecto de su persona y actuación como abogado y su difusión (art. 1078 CC; arts. 1741 y conc. CCyCN), y sin perjuicio del destino denunciado, desde que ello le permitirá desentenderse de sus labores y acceder a actividades de esparcimiento por un período de 30 días.

12/11/2018

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