"A. F. Z. C/ G. F. E. S/ INC. DE ALIMENTOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 15791/2021.Fecha de la Resolución: 24/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | ALIMENTOS ATRASADOS | OBLIGACIÓN ALIMENTARIA | ALIMENTOS AFRONTADOS POR LA MADRE | INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA | PERSPECTIVA DE GÉNERO | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Por los meses transcurridos entre la interpelación y la suscripción del acuerdo se devengaron alimentos, el interrogante que corresponde disipar, entonces, es si la demandante perdió esos cuatro períodos por no tratarlos expresamente en el acuerdo o si aún tiene derecho a reclamar su pago. Ante la falta de una norma específica que brinde una respuesta al caso, la misma debe buscarse en normas más generales y en los principios aplicables en la materia. Comparto la jurisprudencia citada por la apelante en tanto, en un caso análogo, ha dicho: “Si bien el actual art. 540 del CCyC admite expresamente la posibilidad de renunciar a las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas, el art. 948 del CCyC prevé que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
2.- En un juicio de ponderación en una causa por alimentos atrasados, por sobre la autonomía de la voluntad de las partes, cabe situar y darle preponderancia a la perspectiva de género, cuando las circunstancias fácticas del caso con esa lente, se percibe una injustificada situación de desigualdad en la que quedó inmersa la progenitora al producirse la separación personal: debió hacerse cargo sola de la manutención de los tres hijos, sin aporte patrimonial de parte del padre, hasta la suscripción del acuerdo. Se trata de un trato desigual e injusto porque no se desprende razón alguna para que el progenitor no conviviente se desentendiera de su obligación alimentaria desde que se retirara del hogar conyugal, no hay una alegación (ni, mucho menos, acreditación) de circunstancias fácticas que permitan considerar que durante esos meses honró su deber alimentario.
3.- [...] “a diferencia del proceso civil en general en el cual rige el principio dispositivo, en materia familiar el proceso se rige por principios publicistas a fin de evitar formalismos exagerados y estar en posibilidades de encontrar la verdad material” (SCJN, 2017c, p. 26). Éste sería uno de los fundamentos que justificarían que quien juzga intervenga de oficio “en asuntos que afecten a la familia”; lo anterior implica, entre otras cosas, que las alegaciones de derecho “formuladas por las partes no vinculan al juzgador”, de tal modo que son ellas y ellos “quienes determinan el derecho aplicable en cumplimiento al principio iura novit curia” [Cfr. op. cit., págs. 100/102. Fuente: https://www.scjn.gob.mx/]. Evoco estas directrices pues la parte recurrida enfáticamente defiende otros postulados, más propios de la rama civil, como son la doctrina de los actos propios, la prohibición de alegar la propia torpeza, el obrar diligentemente y las modificaciones unilaterales a lo convenido en un marco transaccional. La mirada de género me impide otorgarle a estos argumentos el peso pretendido por el demandado pues, repito, no nos encontramos ante un proceso de corte dispositivo, sino frente a uno en el que rigen principios y reglas de aplicación oficiosa. Finalmente, otro principio fundamental que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia es el del Interés Superior del Niño. [...] Y frente a un derecho humano como es el derecho alimentario, no puede prevalecer el interés material del progenitor a mantener indemne su patrimonio, so pretexto de que el reclamo fue renunciado tácitamente.
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1.- Por los meses transcurridos entre la interpelación y la suscripción del acuerdo se devengaron alimentos, el interrogante que corresponde disipar, entonces, es si la demandante perdió esos cuatro períodos por no tratarlos expresamente en el acuerdo o si aún tiene derecho a reclamar su pago. Ante la falta de una norma específica que brinde una respuesta al caso, la misma debe buscarse en normas más generales y en los principios aplicables en la materia. Comparto la jurisprudencia citada por la apelante en tanto, en un caso análogo, ha dicho: “Si bien el actual art. 540 del CCyC admite expresamente la posibilidad de renunciar a las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas, el art. 948 del CCyC prevé que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

2.- En un juicio de ponderación en una causa por alimentos atrasados, por sobre la autonomía de la voluntad de las partes, cabe situar y darle preponderancia a la perspectiva de género, cuando las circunstancias fácticas del caso con esa lente, se percibe una injustificada situación de desigualdad en la que quedó inmersa la progenitora al producirse la separación personal: debió hacerse cargo sola de la manutención de los tres hijos, sin aporte patrimonial de parte del padre, hasta la suscripción del acuerdo. Se trata de un trato desigual e injusto porque no se desprende razón alguna para que el progenitor no conviviente se desentendiera de su obligación alimentaria desde que se retirara del hogar conyugal, no hay una alegación (ni, mucho menos, acreditación) de circunstancias fácticas que permitan considerar que durante esos meses honró su deber alimentario.

3.- [...] “a diferencia del proceso civil en general en el cual rige el principio dispositivo, en materia familiar el proceso se rige por principios publicistas a fin de evitar formalismos exagerados y estar en posibilidades de encontrar la verdad material” (SCJN, 2017c, p. 26). Éste sería uno de los fundamentos que justificarían que quien juzga intervenga de oficio “en asuntos que afecten a la familia”; lo anterior implica, entre otras cosas, que las alegaciones de derecho “formuladas por las partes no vinculan al juzgador”, de tal modo que son ellas y ellos “quienes determinan el derecho aplicable en cumplimiento al principio iura novit curia” [Cfr. op. cit., págs. 100/102. Fuente: https://www.scjn.gob.mx/].
Evoco estas directrices pues la parte recurrida enfáticamente defiende otros postulados, más propios de la rama civil, como son la doctrina de los actos propios, la prohibición de alegar la propia torpeza, el obrar diligentemente y las modificaciones unilaterales a lo convenido en un marco transaccional. La mirada de género me impide otorgarle a estos argumentos el peso pretendido por el demandado pues, repito, no nos encontramos ante un proceso de corte dispositivo, sino frente a uno en el que rigen principios y reglas de aplicación oficiosa. Finalmente, otro principio fundamental que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia es el del Interés Superior del Niño. [...] Y frente a un derecho humano como es el derecho alimentario, no puede prevalecer el interés material del progenitor a mantener indemne su patrimonio, so pretexto de que el reclamo fue renunciado tácitamente.

24/10/2023

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