"VAZQUEZ MIRIAM NOEMI C/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: EXP 74128/2016.Fecha de la Resolución: 21/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESTACIÓN DE SERVICIOS | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | LOCACIÓN DE SERVICIOS | PRESUNCIÓN | INEXITENCIA DE CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda, toda vez que la Universidad demandada ha reconocido la prestación de servicio de la actora, atribuyéndole una naturaleza diferente del ordenamiento laboral, asignándole el carácter de “locación de servicios", asimismo se advierte que de la demanda no surge el horario de ingreso o egreso, como tampoco la cantidad de horas puestas a disposición de aquélla o la modalidad en la prestación de tareas, también del análisis pormenorizado de los contratos de locación que adjunta la demandante, surge el objeto de la contratación cuáles han de ser las funciones que la locataria se compromete a realizar, en el marco del acuerdo de voluntades, lo que en modo alguno puede enmarcarse dentro de lo dispuesto por el art. 21 de la LCT para caracterizar el contrato de trabajo, y por último los testimonios integralmente examinados son concordante con los contratos ya vistos, elementos todos que excluyen la presunción del art 23 LCT.
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Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda, toda vez que la Universidad demandada ha reconocido la prestación de servicio de la actora, atribuyéndole una naturaleza diferente del ordenamiento laboral, asignándole el carácter de “locación de servicios", asimismo se advierte que de la demanda no surge el horario de ingreso o egreso, como tampoco la cantidad de horas puestas a disposición de aquélla o la modalidad en la prestación de tareas, también del análisis pormenorizado de los contratos de locación que adjunta la demandante, surge el objeto de la contratación cuáles han de ser las funciones que la locataria se compromete a realizar, en el marco del acuerdo de voluntades, lo que en modo alguno puede enmarcarse dentro de lo dispuesto por el art. 21 de la LCT para caracterizar el contrato de trabajo, y por último los testimonios integralmente examinados son concordante con los contratos ya vistos, elementos todos que excluyen la presunción del art 23 LCT.

21/10/2019

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