"N. M. F. C/ D. D, L. S/ ACCIÓN DE NULIDAD" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries Fallo Novedoso | Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: EXP 7973/2016.Fecha de la Resolución: 29/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | SEPARACIÓN DE BIENES | CONVENIO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | NULIDAD PROCESAL | VICIOS DE LA VOLUNTAD | LESIÓN | HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO | IMPROCEDENCIA | ESTADO DE VULNERABILIDAD | PERSPECTIVA DE GÉNERO | PRINCIPIO DE IGUALDAD | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY | IDONEIDAD PROFESIONAL | ABOGADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 42 p. pdf
Contenidos:
1.- Aún cuando la fecha de iniciación de estos autos fue durante la vigencia del nuevo C.C.C.N., habiéndose constituido los derechos esgrimidos en juicio y consumado los hechos invocados durante la vigencia del anterior Código, corresponde determinar su procedencia con fundamento en las prescripciones del anterior Código Civil, vigente a esa fecha, ello atento la doctrina de la norma del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece la irretroactibilidad de la ley para su aplicación a las situaciones o hechos cuyos efectos se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas; ello supone, correlativamente, que la nueva ley no resulta aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas constituidas y/o extinguidas bajo el régimen anterior, como así tampoco, a las consecuencias ya producidas al amparo la ley derogada, máxime que tanto a la luz de lo dispuesto por uno u otro ordenamiento legal será en iguales términos; es decir la procedencia de la defensa opuesta recibirá el mismo e idéntico tratamiento y solución por aplicación de cualquiera de los dos sistemas normativos.
2.- En materia de convenios de liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto a los requisitos para impugnarlos luego de su celebración, prevalece ampliamente la opinión autoral y jurisprudencial que propugna conferirle estabilidad y validez, aceptando su revocación sólo en supuestos más bien excepcionales, si se alegan y prueban vicios de la voluntad.
3.- […] al juzgar sobre la existencia o no del vicio de lesión es menester analizar cada uno de sus ingredientes en forma separada, pero sin perder de vista que todos ellos conforman una unidad inescindible, y que la lesión se configurará realmente cuando concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Ello no obstante, dable es destacar que según sea la incidencia del factor objetivo (desproporción de las prestaciones), cobrarán mayor o menor importancia los factores subjetivos, relativos a las partes del acto, pues mientras más notable o grosera sea la equivalencia de las prestaciones recíprocas más fácil ha de resultar inferir de ella la concurrencia de las circunstancias subjetivas.
4.- Si los bienes nunca conformaron el patrimonio de la Sociedad Conyugal, ni formaron parte de la Comunidad de Bienes, incluidos en el Convenio, por ser propios de la actora, no podrían haberse incluido en el mismo ni mucho menos atribuirse un porcentaje de estos a favor del demandado sin ninguna contraprestación por resultar a todas luces abusivo.
5.- Una valoración general de un aspecto de la personalidad no puede interpretarse de manera aislada sino en relación a las conductas desplegadas por el demandado durante todo el proceso de negociación y durante la vida marital, que entiendo no obsta a que haya ejercido presiones o se haya aprovechado de su calidad de comerciante y agente inmobiliario frente a la inexperiencia o que haya actuado desde una asimetría de poder en relación al género y fragilidad emocional de su conyuge al momento de negociar y suscribir el acuerdo.
6.- Un asesoramiento no necesariamente implica un “buen” asesoramiento, dependerá de la idoneidad y diligencia de cada profesional y por eso existen procesos tendientes a evaluar las consecuencias derivadas de una mala praxis profesional, no por ello se puede avalar un ejercicio abusivo de los derechos, ni desconocer un vicio que afecta la voluntad para negociar y consentir libremente una acto y para saber resistirse o negar el consentimiento para actos perjudiciales a la persona o a los bienes.
7.- Toda vez que quedo acreditada la falta de precaución en el obrar de la accionante, por encontrarse al momento de la firma del Convenio en un estado de fragilidad emocional y bajo presión del demandado, debe tenerse por acreditado el elemento subjetivo del sujeto pasivo de la figura contemplada por el art. 954 del Código Civil.
8.- En una interpretación en clave de géneros renunciar anticipadamente a un derecho perjudicándose a sí misma, resulta incompatible con el principio de igualdad que debe garantizarse en los pactos entre cónyuges. (Art. 15 CEDAW).
9.- No puede regir el principio que rige en una cuestión como estrictamente patrimonial en la que impera el principio dispositivo, según el cual no sería revisable el contenido de las convenciones en virtud de las cuales una de las partes cónyuge y mujer renunció expresamente a cualquier reclamo futuro sobre los bienes de la sociedad conyugal incluso a aquellos que eran propios y que fueron incluidos en la partición.
10.- Invocar dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para obligarla a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios de nulidad, supondría por un lado resolver la cuestión con absoluta indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa la actora y que por imperio de los instrumentos normativos internacionales que así lo disponen se debe procurar equilibrar una relación asimétrica de poder que culminó empeorando la situación de la víctima y por el otro adoptar un enfoque iusprivatista que no se ajusta al caso particular y soslayando el bloque constitucional y convencional que convoca a la jurisdicción a asumir una actitud proactiva ante situaciones de esta clase, a efectos de restablecer la necesaria igualdad que debería existir entre las partes.
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1.- Aún cuando la fecha de iniciación de estos autos fue durante la vigencia del nuevo C.C.C.N., habiéndose constituido los derechos esgrimidos en juicio y consumado los hechos invocados durante la vigencia del anterior Código, corresponde determinar su procedencia con fundamento en las prescripciones del anterior Código Civil, vigente a esa fecha, ello atento la doctrina de la norma del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece la irretroactibilidad de la ley para su aplicación a las situaciones o hechos cuyos efectos se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas; ello supone, correlativamente, que la nueva ley no resulta aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas constituidas y/o extinguidas bajo el régimen anterior, como así tampoco, a las consecuencias ya producidas al amparo la ley derogada, máxime que tanto a la luz de lo dispuesto por uno u otro ordenamiento legal será en iguales términos; es decir la procedencia de la defensa opuesta recibirá el mismo e idéntico tratamiento y solución por aplicación de cualquiera de los dos sistemas normativos.

2.- En materia de convenios de liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto a los requisitos para impugnarlos luego de su celebración, prevalece ampliamente la opinión autoral y jurisprudencial que propugna conferirle estabilidad y validez, aceptando su revocación sólo en supuestos más bien excepcionales, si se alegan y prueban vicios de la voluntad.

3.- […] al juzgar sobre la existencia o no del vicio de lesión es menester analizar cada uno de sus ingredientes en forma separada, pero sin perder de vista que todos ellos conforman una unidad inescindible, y que la lesión se configurará realmente cuando concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Ello no obstante, dable es destacar que según sea la incidencia del factor objetivo (desproporción de las prestaciones), cobrarán mayor o menor importancia los factores subjetivos, relativos a las partes del acto, pues mientras más notable o grosera sea la equivalencia de las prestaciones recíprocas más fácil ha de resultar inferir de ella la concurrencia de las circunstancias subjetivas.

4.- Si los bienes nunca conformaron el patrimonio de la Sociedad Conyugal, ni formaron parte de la Comunidad de Bienes, incluidos en el Convenio, por ser propios de la actora, no podrían haberse incluido en el mismo ni mucho menos atribuirse un porcentaje de estos a favor del demandado sin ninguna contraprestación por resultar a todas luces abusivo.

5.- Una valoración general de un aspecto de la personalidad no puede interpretarse de manera aislada sino en relación a las conductas desplegadas por el demandado durante todo el proceso de negociación y durante la vida marital, que entiendo no obsta a que haya ejercido presiones o se haya aprovechado de su calidad de comerciante y agente inmobiliario frente a la inexperiencia o que haya actuado desde una asimetría de poder en relación al género y fragilidad emocional de su conyuge al momento de negociar y suscribir el acuerdo.

6.- Un asesoramiento no necesariamente implica un “buen” asesoramiento, dependerá de la idoneidad y diligencia de cada profesional y por eso existen procesos tendientes a evaluar las consecuencias derivadas de una mala praxis profesional, no por ello se puede avalar un ejercicio abusivo de los derechos, ni desconocer un vicio que afecta la voluntad para negociar y consentir libremente una acto y para saber resistirse o negar el consentimiento para actos perjudiciales a la persona o a los bienes.

7.- Toda vez que quedo acreditada la falta de precaución en el obrar de la accionante, por encontrarse al momento de la firma del Convenio en un estado de fragilidad emocional y bajo presión del demandado, debe tenerse por acreditado el elemento subjetivo del sujeto pasivo de la figura contemplada por el art. 954 del Código Civil.

8.- En una interpretación en clave de géneros renunciar anticipadamente a un derecho perjudicándose a sí misma, resulta incompatible con el principio de igualdad que debe garantizarse en los pactos entre cónyuges. (Art. 15 CEDAW).

9.- No puede regir el principio que rige en una cuestión como estrictamente patrimonial en la que impera el principio dispositivo, según el cual no sería revisable el contenido de las convenciones en virtud de las cuales una de las partes cónyuge y mujer renunció expresamente a cualquier reclamo futuro sobre los bienes de la sociedad conyugal incluso a aquellos que eran propios y que fueron incluidos en la partición.

10.- Invocar dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para obligarla a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios de nulidad, supondría por un lado resolver la cuestión con absoluta indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa la actora y que por imperio de los instrumentos normativos internacionales que así lo disponen se debe procurar equilibrar una relación asimétrica de poder que culminó empeorando la situación de la víctima y por el otro adoptar un enfoque iusprivatista que no se ajusta al caso particular y soslayando el bloque constitucional y convencional que convoca a la jurisdicción a asumir una actitud proactiva ante situaciones de esta clase, a efectos de restablecer la necesaria igualdad que debería existir entre las partes.

29/08/2022

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