"TALLEDO JUAN AGUSTIN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 532628/2021.Fecha de la Resolución: 03/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑO PSÍQUICO | RELACION DE CAUSALIDAD | PRESTACIONES EN ESPECIE | INGRESO BASE | DETERMINACIÓN | ULTRA PETITA | COSTAS | COSTAS AL VENCIDO | HONORARIOS DEL PERITO | HONORARIOS DEL ABOGADO | MONTO DEL PROCESORecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- El agravio vertido por la parte demandada cuestionando la conclusión de la pericia médica debe ser rechazado. En este sentido, el diagnóstico que se acerca más a la pauta legal es el efectuado por el médico particular del actor. Ello así por cuanto comprendió la totalidad de su afección incapacitante, al fijarle un 10% de invalidez por “síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)” y un 10% por “inestabilidad por lesión ligamentaria de cruzado anterior”. Como podemos ver, la sumatoria de ambos porcentuales arroja una invalidez total del 20%, que no varía del porcentual dictaminado en esta instancia judicial.
2.- Es improcedente conceder al trabajador una indemnización por incapacidad psicológica pues, en el caso, la experta no especifica qué indicadores corresponden a la personalidad de base del actor y de qué modo los padecimientos que él relata han incidido sobre la misma, determinando la entidad gravosa de su cuadro psicológico.
3.- En casos como el presente, en los que el accidente no posee por sí una entidad traumática, la pericia psicológica no es idónea por sí para acreditar el daño y su relación de causalidad con el accidente.
4.- Le asiste razón al actor en punto a que el juez no se expidió en torno a las prestaciones en especie, expresamente solicitadas en el escrito introductorio de la instancia. En este escenario, en tanto la perita sugiere la realización de tratamiento psicológico con una duración mínima de seis (6) meses, con frecuencia semanal (su corta extensión refuerza la idea anterior de que no estamos ante un cuadro irreversible), y ponderando que tal decisión puede contribuir a que el actor supere la situación de estrés y angustia que le ocasionó la contingencia, es que corresponde condenar a la ART demandada al pago de las mismas, en función de los montos indicados en el dictamen.
5.- En atención al carácter tuitivo que posee el Derecho del Trabajo, la norma procesal habilita a la magistratura -art. 40 de la ley 921- a fallar por un importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos. Por consiguiente, la Alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita, siempre y cuando no sea vulnerada la prohibición de modificar lo otorgado en el fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica del recurrente (prohibición de “reformatio in peius”). De aquí que, revisada la cuestión, al verse aumentada la indemnización, conforme quedó demostrado a partir de los cálculos practicados, es que corresponde el rechazo del agravio.
6.- Para evaluar el carácter de vencida de la parte, ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las que son rechazadas y no al valor económico de cada una de ellas. Por lo tanto, apreciando las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso y merituando la medida en que prosperó la demanda (el único rubro que no prospera es la incapacidad psicológica), las costas de la instancia de grado deben imponérsele a la parte demandada (conf. art. 68 CPCyC).
7.- Siguiendo los criterios aplicados por las tres salas de esta Cámara (3%/5%), aun atendiendo su incidencia en el resultado del proceso no se ha acreditado su excepcionalidad, por lo que su retribución, resulta elevada. En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración que de esta prueba se ha hecho en esta causa, el porcentaje retributivo debe reajustarse y ser reducido al 3%.
8.- Corresponde tomar en concepto de monto base, el reclamado en la demanda con más intereses, por ser superior al monto de condena, de acuerdo con la normativa arancelaria vigente (art. 20).
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1.- El agravio vertido por la parte demandada cuestionando la conclusión de la pericia médica debe ser rechazado. En este sentido, el diagnóstico que se acerca más a la pauta legal es el efectuado por el médico particular del actor. Ello así por cuanto comprendió la totalidad de su afección incapacitante, al fijarle un 10% de invalidez por “síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)” y un 10% por “inestabilidad por lesión ligamentaria de cruzado anterior”. Como podemos ver, la sumatoria de ambos porcentuales arroja una invalidez total del 20%, que no varía del porcentual dictaminado en esta instancia judicial.

2.- Es improcedente conceder al trabajador una indemnización por incapacidad psicológica pues, en el caso, la experta no especifica qué indicadores corresponden a la personalidad de base del actor y de qué modo los padecimientos que él relata han incidido sobre la misma, determinando la entidad gravosa de su cuadro psicológico.

3.- En casos como el presente, en los que el accidente no posee por sí una entidad traumática, la pericia psicológica no es idónea por sí para acreditar el daño y su relación de causalidad con el accidente.

4.- Le asiste razón al actor en punto a que el juez no se expidió en torno a las prestaciones en especie, expresamente solicitadas en el escrito introductorio de la instancia. En este escenario, en tanto la perita sugiere la realización de tratamiento psicológico con una duración mínima de seis (6) meses, con frecuencia semanal (su corta extensión refuerza la idea anterior de que no estamos ante un cuadro irreversible), y ponderando que tal decisión puede contribuir a que el actor supere la situación de estrés y angustia que le ocasionó la contingencia, es que corresponde condenar a la ART demandada al pago de las mismas, en función de los montos indicados en el dictamen.

5.- En atención al carácter tuitivo que posee el Derecho del Trabajo, la norma procesal habilita a la magistratura -art. 40 de la ley 921- a fallar por un importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos. Por consiguiente, la Alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita, siempre y cuando no sea vulnerada la prohibición de modificar lo otorgado en el fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica del recurrente (prohibición de “reformatio in peius”). De aquí que, revisada la cuestión, al verse aumentada la indemnización, conforme quedó demostrado a partir de los cálculos practicados, es que corresponde el rechazo del agravio.

6.- Para evaluar el carácter de vencida de la parte, ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las que son rechazadas y no al valor económico de cada una de ellas. Por lo tanto, apreciando las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso y merituando la medida en que prosperó la demanda (el único rubro que no prospera es la incapacidad psicológica), las costas de la instancia de grado deben imponérsele a la parte demandada (conf. art. 68 CPCyC).

7.- Siguiendo los criterios aplicados por las tres salas de esta Cámara (3%/5%), aun atendiendo su incidencia en el resultado del proceso no se ha acreditado su excepcionalidad, por lo que su retribución, resulta elevada. En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración que de esta prueba se ha hecho en esta causa, el porcentaje retributivo debe reajustarse y ser reducido al 3%.

8.- Corresponde tomar en concepto de monto base, el reclamado en la demanda con más intereses, por ser superior al monto de condena, de acuerdo con la normativa arancelaria vigente (art. 20).

03/05/2023

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