"CORTEZ PAULA MANUELA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 468401/2012.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA | CESE POR ALTA MEDICA | INDEMNIZACIÓN | LEY APLICABLE | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | VIGENCIA DE LA NORMARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la ley 24.557 no prevé que la incapacidad laboral temporaria deba extenderse indefectiblemente por un año. Su artículo 7 prevé distintos supuestos por los cuales cesa esta situación, consignando en su inciso a) el caso del alta médica. A partir de ese momento el accidentado vuelve a percibir su remuneración de su empleador. En el caso de autos, el recurrente no ha alegado, ni probado, que no haya percibido las remuneraciones correspondientes por parte del Consejo Provincial de Educación, con quien continuó manteniendo la relación laboral. Independientemente de si fue correcto, o no, otorgar el alta médica (…), la lógica de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a este respecto, es la de la sustitución de ingresos, por lo que no puede el actor pretender las sumas en cuestión, conjuntamente con las remuneraciones.
2.- […] en cuanto a las razones por las que no se aplica el RIPTE, contrariamente a lo alegado, se encuentran expresadas en la decisión. El Magistrado (…), luego de dejar a salvo su posición, adhiere al criterio uniforme de esta Alzada, para luego citar el fallo Espósito de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que la ley 26773, que estableció el índice RIPTE, no resulta aplicable al caso.
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1.- Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la ley 24.557 no prevé que la incapacidad laboral temporaria deba extenderse indefectiblemente por un año. Su artículo 7 prevé distintos supuestos por los cuales cesa esta situación, consignando en su inciso a) el caso del alta médica. A partir de ese momento el accidentado vuelve a percibir su remuneración de su empleador. En el caso de autos, el recurrente no ha alegado, ni probado, que no haya percibido las remuneraciones correspondientes por parte del Consejo Provincial de Educación, con quien continuó manteniendo la relación laboral. Independientemente de si fue correcto, o no, otorgar el alta médica (…), la lógica de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a este respecto, es la de la sustitución de ingresos, por lo que no puede el actor pretender las sumas en cuestión, conjuntamente con las remuneraciones.

2.- […] en cuanto a las razones por las que no se aplica el RIPTE, contrariamente a lo alegado, se encuentran expresadas en la decisión. El Magistrado (…), luego de dejar a salvo su posición, adhiere al criterio uniforme de esta Alzada, para luego citar el fallo Espósito de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que la ley 26773, que estableció el índice RIPTE, no resulta aplicable al caso.

12/02/2019

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