"METLICICH ALEJANDRA ELENA C/ GALENO ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 97294/2020.Fecha de la Resolución: 01/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN | CALCULO DEL INGRESO BASE | COSTAS | LIMITE A LA RESPONSABILIDAD POR COSTAS | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- La objeción concerniente al alcance temporal del DNU 669/2019 cuya aplicación retroactiva requiere la demandada para calcular la prestación dineraria en lugar de hacerlo con los parámetros establecidos por la Ley 27.348 no resulta atendible, pues si bien coincido con la quejosa que efectivamente la sentencia omite efectuar al respecto consideración alguna, cierto es que dicha circunstancia no conduce sin más a admitir la pretensión de la apelante, ello en atención a que a mi entender –tal como lo expresé en el precedente “Cisneros” (Ac. 23 de marzo de 2022, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala)-, siguiendo a un sector de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, la normativa cuya aplicación se reclama no es constitucionalmente válida.
2.- Corresponde declarar inaplicable la disposición contenida en el art. 277 de la LCT, en particular, el límite de responsabilidad por costas procesales, por avanzar sobre competencias privativas de las provincias, de conformidad a lo previsto en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional.
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1.- La objeción concerniente al alcance temporal del DNU 669/2019 cuya aplicación retroactiva requiere la demandada para calcular la prestación dineraria en lugar de hacerlo con los parámetros establecidos por la Ley 27.348 no resulta atendible, pues si bien coincido con la quejosa que efectivamente la sentencia omite efectuar al respecto consideración alguna, cierto es que dicha circunstancia no conduce sin más a admitir la pretensión de la apelante, ello en atención a que a mi entender –tal como lo expresé en el precedente “Cisneros” (Ac. 23 de marzo de 2022, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala)-, siguiendo a un sector de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, la normativa cuya aplicación se reclama no es constitucionalmente válida.

2.- Corresponde declarar inaplicable la disposición contenida en el art. 277 de la LCT, en particular, el límite de responsabilidad por costas procesales, por avanzar sobre competencias privativas de las provincias, de conformidad a lo previsto en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional.

01/08/2022

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